|
División de Oposición |
|
ABL IP Holding LLC, 1170 Peachtree NE, Suite 2300, 30309 Atlanta, Estados Unidos de América (parte oponente), representada por Ponti & Partners, S.L.P, C. Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Hailiang Tao, nº 33 8 Street Berlin District, Wuyi Biguiyuan Pengjiang District, 529000 Jiangmen City - Guangdong Province, República Popular de China (solicitante), representado por Julia Maldonado Jordán, Calle Linares 7, 3º, 46018 Valencia, España (representante profesional).
El 28/11/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición n° B
Clase 11: Bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción.
Clase 35: Servicios de venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 11: Lámparas y otros aparatos de alumbrado; luminarias; cuerpos de alumbrado; luminarias de alumbrado de calle de diodos luminiscentes (LED); partes y piezas de todos los productos mencionados.
Tras la limitación presentada por el solicitante el 07/07/2017, los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 11: Bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción.
Clase 35: Servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias; exportación e importación; servicios de venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 11
Las bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción impugnados se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con los otros aparatos de alumbrado de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Por lo tanto, los servicios de venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de bombillas para uso doméstico o empresarial, excepto en el sector de la automoción impugnados son similares en grado bajo a otros aparatos de alumbrado de la parte oponente.
Contrariamente a las alegaciones del oponente, los servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias; exportación e importación impugnados son diferentes a los productos en la clases 11 de la parte oponente. En principio, aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios. Los servicios de exportación e importación por ejemplo se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Como están clasificados en la clase 35, están relacionados con la administración comercial, siendo preparatorios o auxiliares para la comercialización de los productos en cuestión. Por estos motivos, los productos deben considerarse distintos a los servicios de importación y exportación de dichos productos. Tampoco son considerados como un servicio de venta. El hecho de que el objeto de los servicios de importación/exportación y los productos en juego pudieran ser los mismos no es un factor pertinente para determinar la similitud.
Los signos
V-MAX
|
V.MAX
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Tanto la marca anterior como la impugnada son marcas denominativas, “V-MAX” y “V.MAX” respectivamente. Los signos consisten en la letra V seguida del elemento verbal MAX y solo se diferencian en los signos de puntuación utilizados para separar estos dos elementos, es decir un guión en la marca anterior y un punto en la marca impugnada. El componente “MAX” será entendido, al menos por una parte substancial del público, como una referencia a la palabra equivalente «máximo» en los idiomas respectivos o por lo menos a la palabra inglesa básica «maximum» y evoca claramente un nivel máximo de rendimiento, eficiencia y calidad (15/10/2008, T-305/06, T-07/06, Ferromix, Inomix, Alumix, EU: T: 2008: 444, § 48, 49). Sin embargo, tienen o no significado los elementos verbales idénticos de ambas marcas es irrelevante a los efectos de la presente comparación. Ambos poseerían mismo carácter distintivo si se procediera a un análisis de sus significados.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia “V*MAX”, lo que constituye el total de las letras de que se componen los signos. No obstante, se diferencian en los signos de puntuación utilizados para la separación de los componentes, un guion en la marca anterior y un punto en la marca impugnada. Por consiguiente, los signos son visualmente casi idénticos.
Fonéticamente, los signos son idénticos.
Conceptualmente, los signos son idénticos para la parte substancial del público que percibe un significado en los mismos o el aspecto conceptual es neutro para la parte del público que no perciba ningún significado en los signos.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Como se ha visto anteriormente, el hecho que las marcas sean visualmente casi idénticas (diferenciándose únicamente en los signos de puntuación), fonéticamente idénticas y conceptualmente idénticas o neutras, implica de forma evidente que el consumidor medio cuando se encuentre los productos y servicios considerados idénticos y similares en grado bajo del solicitante, percibirá la marca impugnada como si de la anterior se tratase, especialmente porque el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Esto es cierto, independientemente de la distintividad de la marca anterior en su totalidad y del nivel de atención o sofisticación del público relevante, existiendo por tanto riesgo de confusión.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios. En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, que requiere identidad de los signos y de los productos y servicios, ya que estos servicios no son idénticos, sino disimilares.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Angela DI BLASIO |
|
Catherine MEDINA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).