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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 896 796
Don Fruta, S.L., C/ Gamonal, Nº 10, 28031 Madrid, España (parte oponente), representada por Onofre Indalecio Sáez Menchón, C/ Gran Vía 69-4°, Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Don Frutero Andalucía S.L., C/ Solea nº 4-6, 11630 Arcos de la Frontera, Cádiz, España (solicitante), representado por Carolina Sánchez Margareto, C/ Blasco Ibañez 72, 1-C, 28050 Madrid, España (representante profesional).
El 07/06/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en el registro de marca de la Unión
Europea nº 9 756 396
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Clase 39: Servicios de distribución, almacenaje y transporte de frutas y verduras.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 31: Fresas, frambuesas, arándanos y moras.
Clase 35: Publicidad de fresas, frambuesas, arándanos y moras; gestión de negocios comerciales de fresas, frambuesas, arándanos y moras; administración comercial para fresas, frambuesas, arándanos y moras trabajos de oficina para fresas, frambuesas, arándanos y moras; venta al por menor y mayor en comercios y a través de redes mundiales de fresas, frambuesas, arándanos y moras; promoción de ventas de fresas, frambuesas, arándanos y moras; publicidad y promoción de ventas en relación con productos y servicios ofrecidos y pedidos a través de telecomunicaciones o medios electrónicos de fresas, frambuesas, arándanos y moras; promoción en línea de redes informáticas y sitios web de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de información de negocios prestados en línea desde una red informática global o a través de internet para fresas, frambuesas, arándanos y mora; servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas para fresas, frambuesas, arándanos y moras; agencias de importación exportación de fresas, frambuesas, arándanos y moras; organización y celebración de ferias y exposiciones con fines comerciales de de fresas, frambuesas, arándanos y moras; planificación y realización de ferias, exposiciones y presentaciones con fines económicos o publicitarios para fresas, frambuesas, arándanos y moras; consultas relativas a la organización de campañas promocionales para negocios de fresas, frambuesas, arándanos y moras; difusión de material promocional de fresas, frambuesas, arándanos y moras; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales de fresas, frambuesas, arándanos y moras; promoción de productos y servicios para terceros de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de marketing, publicidad, y promoción de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de promoción comercial de fresas, frambuesas, arándanos y moras; organización de compras colectivas de fresas, frambuesas, arándanos y moras; estudios de mercado y análisis empresariales de fresas, frambuesas, arándanos y moras; informes y estudios de mercados de fresas, frambuesas, arándanos y moras; investigación de mercados y estudios de marketing de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de agencia de mercadotecnia de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de estudio de mercados de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de publicidad y promocionales de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de publicidad prestados a través de internet para fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de publicidad y promoción de ventas para fresas, frambuesas, arándanos y moras; publicidad en línea (online) de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de información comercial y empresarial en línea de fresas, frambuesas, arándanos y moras; servicios de procesamiento de datos en línea de fresas, frambuesas, arándanos y moras; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios de fresas, frambuesas, arándanos y moras.
Clase 39: Transporte de fresas, frambuesas, arándanos y moras; embalaje de fresas, frambuesas, arándanos y moras; almacenaje y distribución de fresas, frambuesas, arándanos y moras.
Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos o similares a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca figurativa anterior está compuesta de un rectángulo de color naranja en cuyo interior figura el vocablo “Don” que será entendido principalmente, al menos por una parte del público como por ejemplo el español, como un tratamiento de respeto que significa señor. Como no tiene ninguna relación con los productos y servicios en cuestión tiene un carácter distintivo normal. Para otra parte del público dicho elemento no tiene ningún significado y, por lo tanto, es distintivo. También aparece el diseño gráfico de una hoja que es un elemento débil en relación con los productos y servicios relacionados con frutas y verduras. Por último tenemos la palabra “Fruta” que no es distintiva para estos productos y servicios relacionados con frutas, por ejemplo en relación con el público español, siendo un elemento distintivo para el resto de los consumidores que no comprendan su significado.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
La marca figurativa impugnada está compuesta por una circunferencia verde en cuyo interior aparece el diseño gráfico de un hombre en color gris que se parece al célebre “Don Quijote” (personaje literario), comiéndose una fresa. En la parte inferior aparecen diversas frutas, que no son distintivas para este tipo de productos y servicios relacionados en cuestión. Y debajo, de pequeño tamaño en rojo, el vocablo “Don” con el mismo significado que en el caso anterior y el término “Frutero”, que significa en español la persona que vende fruta. Para la parte del público que entiende este término se trata de un elemento débil en relación con todos los productos y servicios en cuestión. Para el resto del público dicho elemento no tiene ningún significado y, por lo tanto, es distintivo. Por último, el vocablo “Andalucía” (región española) es una denominación geográfica que nos indica el lugar de procedencia de los productos y servicios o su lugar de prestación siendo, por lo tanto, un elemento con una distintividad limitada para todo el público relevante.
Los elementos gráficos del “Quijote” y de la circunferencia del signo impugnado son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención frente al resto de elementos figurativos y denominativos de notable menor tamaño.
Teniendo en cuenta que el elemento “FRUTA” de la marca anterior y “FRUTERO” de la marca impugnada, tienen una distintividad limitada para la parte del público que perciba su significado, la División de Oposición centrará su análisis en la parte del público para los que estos términos no tienen significado y, por lo tanto, gozan de un carácter distintivo normal, ya que este es el escenario más ventajoso para el oponente.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento “Don” y en las letras “Frut***”. Las marcas también comparten el color verde pero su tonalidad es diferente. No obstante, se diferencian en los restantes elementos figurativos y colores de cada signo, así como en la última letra “a” de la marca anterior. Respecto del signo impugnado también existe disparidad respecto de las letras finales del segundo vocablo “****ero”, así como en el término menos distintivo “Andalucía”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que las letras coincidentes en el signo impugnado por su pequeño tamaño ocupan un lugar secundario en el mismo, es el elemento dominante principal figurativo “El Quijote” el que atraerá la atención de los consumidores y, por lo tanto la División de Oposición considera que los signos no son similares desde una perspectiva visual.
Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “DON FRUT***”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras no dominantes “****ERO ANDALUCIA” de la marca impugnada, que no tienen equivalente en el signo anterior y en la última letra “A” de la marca anterior.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el ritmo y entonación de las marcas es también diferente, los signos tienen un grado de similitud fonético bajo.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán principalmente con un significado diferente (hoja y “Don Quijote”), los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, al menos en relación con parte de los productos, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se ha determinado que la marca anterior comparada tiene un grado de distintividad normal, y que los productos y servicios en conflicto en cuestión están dirigidos tanto al público en general como al especializado, así como que el nivel de atención oscilará de medio a alto.
Aunque los signos en conflicto son fonéticamente similares en grado bajo por la coincidencia en ciertas letras las marcas son, tal y como hemos analizado anteriormente, visualmente diferentes. Además, los signos son también conceptualmente diferentes, lo cual compensa comparativamente las similitudes mencionadas. Por todo ello, debemos de considerar que las disparidades de conjunto son muy relevantes entre las marcas globalmente consideradas.
Por otro lado, al menos los productos propiamente dichos son productos de consumo (alimentación) bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (véase, en este sentido, la sentencia de 15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145).
Por todo ello, el público, incluso el general y con un grado de atención medio, cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas, pese a cierta similitud fonética no equivocará los signos enfrentados, ni considerará que se trata de una marca derivada de la anterior. Por todo lo que antecede, la División de Oposición considera que el público no pensará que los productos y servicios en cuestión tienen su origen en la misma empresa o en empresas vinculadas económicamente a ella. Por otro lado, tampoco existiría riesgo de confusión para la parte del público que entienda los términos “DON FRUTA” y “DON FRUTERO”, ya que las diferencias visuales mencionadas, así como la disparidad conceptual, teniendo en cuenta que el elemento “FRUTA” de la marca anterior y “FRUTERO” de la marca impugnada, tienen una distintividad limitada para la parte del público que perciba su significado, serían lo suficientemente relevantes como para que el público no equivocase tampoco dichos signos en cuestión.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
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Sam GYLLING |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).