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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 907 775
Rives Pitman S.A., C/ Aurora 4, 11500 Puerto de Santa Maria (Cádiz), España (parte oponente), representada por Rodolfo de la Torre S.L., C/ San Pablo nº15-3º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)
c o n t r a
Diageo Brands B.V., Molenwerf 12, 1014 BG Amsterdam, Países Bajos (solicitante), representado por Gómez-Acebo y Pombo, Paseo de la Castellana 216, 28046 Madrid
España (representante profesional).
El 30/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 2 907 775 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:
Clase 33: Whisky escocés.
Clase 35: Servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 273 815 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 16 273 815
en concreto, contra
todos
los productos de la clase 33 y
algunos
de los servicios de la clase 35. La oposición está basada en
los registros de marca españoles nº 682 050 “LOVE LICOR” y nº
938 317
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas en que se basa la oposición es decir las marcas españolas
nº 682 050 “LOVE LICOR” y nº 938 317
.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 20/01/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en España del 20/01/2012 al 19/01/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada. Por motivos de economía procesal se procederá en primer lugar a analizar la prueba de uso de la marca anterior nº 682 050 “LOVE LICOR”.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 33: Licores.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 13/12/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 18/02/2018. La parte oponente presentó pruebas el 16/02/2018 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Documento nº 1: Diversas fotografías de las botellas de licor con las denominaciones “LOVE CREAM” y “LOVE LICOR”.
Documento nº 2: Tarifas de precios de los productos “LOVE CREAM” y “LOVE LICOR”, correspondientes al periodo 2012-2017, en relación con licores de frutas.
Documento nº 3: Diversas copias de facturas correspondientes al periodo 2012-2016, correspondientes a licores de frutas con las marcas “LOVE CREAM” y “LOVE LICOR”. En el caso de “LOVE LICOR”, por un imprte superior a 6.000 euros.
Documento nº 4: Certificado emitido por “Rives Pitman, S.A.”, en el que se indica el importe de ventas de las marcas “LOVE CREAM” (50.000 euros anuales de media) y “LOVE LICOR” (40.000 euros al año) durante el periodo 2012-2016.
Documento nº 5: Catálogo de los productos de la empresa “Rives Pitman, S.A.” correspondiente al año 2013, en el que aparecen diferentes licores de frutas, y la marca “LOVE LICOR” aplicada a uno de ellos.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Por lo que respecta a la certificación de la empresa (documento 4), el artículo 10, apartado 4, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 4, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017) establece expresamente que serán admisibles como prueba del uso las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 97, apartado 1, letra f), del RMUE. En el artículo 97, apartado 1, letra f), del RMUE se citan los medios de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes. En relación con el valor probatorio de este tipo de pruebas, las declaraciones efectuadas por las propias partes interesadas o sus empleados generalmente tienen un menor peso que las pruebas independientes. Ello se debe a que la percepción de la parte implicada en el conflicto puede verse más o menos influida por sus intereses personales en el asunto. Sin embargo, esto no significa que dichas declaraciones carezcan de todo valor probatorio. El resultado final dependerá, no obstante, de la apreciación global de las pruebas presentadas en el caso concreto, ya que, generalmente, se requieren elementos complementarios para determinar la prueba del uso, pues debe considerarse que estas declaraciones tienen un menor valor probatorio que las pruebas físicas (etiquetas, embalajes, etc.) o que las pruebas procedentes de fuentes independientes. En vista de lo que precede, el documento anteriormente mencionado tiene un valor probatorio relativamente menor, por lo que es necesario apreciar las pruebas restantes para comprobar si sustentan el contenido de la declaración.
El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior. El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.
Los diversos documentos demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos, español; la divisa mencionada, euros y las direcciones de los clientes a quienes van dirigidas las facturas, Sevilla, Zaragoza, Barcelona, etc., en España. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Contrariamente a la opinión del solicitante, los documentos presentados, a saber, el certificado emitido por “Rives Pitman, S.A.”, en el que se indica el importe de ventas de productos bajo la marca “LOVE LICOR” (40.000 euros de media al año) durante el periodo 2012-2016, así como las facturas aportadas, que indican ventas por un importe superior a 6.000 euros, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En el presente asunto, el signo se utiliza correctamente porque el uso realizado no modifica el carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido registrada. Que en la etiqueta de la botella aparezca la denominación “LOVE LICOR” con otros elementos ornamentales, con el nombre de la empresa, con la traducción de “love” (amor), con el diseño de unas almendras que es el componente principal de la bebida u otros elementos propios de la misma como por ejemplo “amaretto”, no modifican sustancialmente la marca registrada. Además, en la etiqueta del cuello de la botella aparece exclusivamente la denominación “LOVE LICOR”. En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»
(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para un licor de frutas. Se puede considerar que estos productos forman una subcategoría objetiva de los licores para los que está registrada la marca. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca “LOVE LICOR” para licor de frutas.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca anterior nº 682 050 “LOVE LICOR”, para el cual ha sido analizada la prueba de uso.
a) Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Licor de frutas.
Los productos y servicios impugnados, después de la limitación efectuada por el solicitante, son los siguientes:
Clase 33: Whisky escocés.
Clase 35: Presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; promoción de ventas para terceros; suministro de información, servicios de asesoramiento y consultoría, para los negocios, con respecto al whisky.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 33
El whisky escocés impugnado, en contra de la opinión del solicitante, es semejante al producto protegido por la marca anterior licor de frutas. Se trata de productos que tienen la misma naturaleza (bebidas alcohólicas) y método de uso. Además, se trata de productos que están en competencia, ya que los consumidores pueden optar entre uno y otro para satisfacer la misma necesidad, comparten los mismos canales de distribución y van dirigidos al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos similares.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Por lo tanto, los servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas impugnados son similares en grado bajo al licor de frutas de la parte oponente, dado que el licor se encuentra incluido dentro de las bebidas alcohólicas, siendo ambos productos idénticos.
Sin embargo, los servicios impugnados presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; promoción de ventas para terceros; suministro de información, servicios de asesoramiento y consultoría, para los negocios, con respecto al whisky no son semejantes a los productos protegidos por la marca anterior. Tenemos por un lado un licor de frutas, es decir una bebida alcohólica, frente a servicios relacionados principalmente con la publicidad o con servicios especializados relacionados esencialmente con el asesoramiento de negocios, información o consultoría. Se trata por lo tanto de productos y servicios que tienen una distinta naturaleza, finalidad y método de uso. Además, no son complementarios, ni están en competencia. Por otro lado, no van destinados al mismo tipo de público, ni tienen el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos y servicios diferentes.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados similares en distinto grado están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
LOVE LICOR
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca verbal anterior se compone del vocablo distintivo “LOVE” que es un término básico inglés que significa “amor” (concepto universal referido a la afinidad entre seres) o “gustar”, y del término descriptivo “LICOR”, tal y como reconoce el propio solicitante en su escrito de observaciones del 11/05/2018. Este último elemento se asociará a un tipo determinado de bebida alcohólica. Teniendo en cuenta que el producto correspondiente es licor de frutas, este elemento no es distintivo para los productos en cuestión. En contra de la opinión del solicitante, “LOVE” no es un elemento débil en relación con productos de la clase 33 para el público español, que lo asociará, como se ha dicho anteriormente, con el concepto de “amor” o “gustar”.
El signo figurativo impugnado se compone del diseño de una almohadilla o hastag (una etiqueta es una cadena de caracteres formada por una o varias palabras concatenadas y precedidas por una almohadilla o numeral. Es, por lo tanto, una etiqueta de metadatos precedida de un carácter especial con el fin de que tanto el sistema como el usuario la identifiquen de forma rápida) escasamente distintiva, seguida del elemento, ligeramente estilizado, “Love”, con el mismo significado y distintividad que en el caso anterior, y del vocablo “Scotch” que será reconocido por el público relevante relacionado con algo escocés. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes se refieren a whisky escocés y a servicios de venta de bebidas alcohólicas, este elemento es menos distintivo para dichos productos y servicios en cuestión que el vocablo “LOVE”.
El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “LOVE”. No obstante, se diferencian en el elemento no distintivo “LICOR” de la marca anterior, así como en el elemento figurativo, la tipografía y el término menos distintivo “SCOTCH” del signo impugnado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, así como que las marcas verbales tienen su protección independientemente de que sus letras estén en mayúsculas o en minúsculas, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “LOVE”, presentes de forma idéntica al inicio de ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido del término no distintivo “LICOR” del signo anterior, y del término menos distintivo “SCOTCH” del signo impugnado, que no tienen equivalente en la marca anterior. Por otro lado, la División de Oposición considera que el signo figurativo (almohadilla), que precede al elemento verbal de la marca impugnada, no será pronunciado por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta además que los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un mismo significado respecto del concepto “amor/gustar”, los signos son, desde el punto de vista conceptual similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos y servicios impugnados han sido considerados parcialmente similares en distinto grado y parcialmente diferentes a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados visualmente similares en grado medio, así como fonética y conceptualmente similares en grado alto, dada la coincidencia en ambos signos del elemento “LOVE”, situado en la parte inicial de las marcas en ambos casos. Las diferencias entre los signos se limitan a elementos de escasa o nula distintividad (hastag/SCOTCH/LICOR) o con un papel secundario en la marca (tipografía del signo impugnado). En definitiva, las disparidades mencionadas aunque introducen cierta diferencia entre las marcas, no evitan la existencia de riesgo de confusión.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante en general y con un grado de atención medio, confunda dichos signos en cuestión. Además, el consumidor podría asociar las marcas y considerar que el signo impugnado deriva del anterior siendo una nueva gama de productos o servicios con el mismo origen empresarial con el que compartiría un mismo término en común, es decir, el elemento “LOVE”.
También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Por otro lado, no hay que olvidar que los productos de la clase 33 son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la alta similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). Los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el producto verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de bebidas. Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se deben tener en cuenta para concluir que existe riesgo de confusión.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, analizadas las marcas desde una visión de conjunto, las diferencias existentes entre las mismas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los signos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que las marcas referidas respecto a productos y servicios similares en distinto grado, incluso en grado bajo dada la semejanza de los signos, tienen un mismo origen empresarial.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que coexisten e incluyen el elemento “Love” en cuestión. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en España y en la Unión Europea. La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho elemento en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
El solicitante también hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198). Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.
En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados similares en distinto grado a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
La
parte oponente también ha basado su oposición en la marca anterior
española nº 938 317 para la marca figurativa
,
registrada para licores,
en la clase 33. Este derecho anterior alegado por la parte oponente
es menos similar a la marca impugnada. Esto se debe a que contiene
elementos figurativos que no están presentes en la marca impugnada.
Cubre, además, esencialmente el mismo ámbito de productos. Por lo
tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los
servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe
ningún riesgo de confusión respecto a tales servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
Pedro JURADO MONTEJANO |
Sandra IBAÑEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).