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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 07/06/2017
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NEWPATENT Puerto, 34 E-21001 Huelva ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
016323222 |
Referencia: |
58014/16011 |
Marca: |
SMART FOODS YOUR NATURAL CHOICE! |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
Fitness & Nutrition in Scandinavia AB Sofiedalsvagen 8 SE-238 37 Oxie SUECIA |
La Oficina objetó el 01/03/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 02/05/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
El signo solicitado cumple con la función esencial y de pleno cumplimiento respecto del artículo 4 del RMUE.
Debe tenerse en cuenta que en el análisis de la Oficina se ha tomado en cuenta una lengua que no sería el idioma del titular solicitante, pues le corresponde el español. En efecto, en el resto de lenguas de la UE, los términos que componen la marca no tienen un significado concreto.
Asimismo, el solicitante alega que aunque a día de hoy el inglés sigue siendo lengua oficial de la UE, dicha situación podría revertir en los próximos meses a raíz de la situación política existente, lo que podría tener un carácter premonitorio y de consecuencias negativas para los solicitantes de marcas.
Existe una segunda interpretación del término ‘SMART’. En favor de esta alegación el solicitante aporta un extracto del diccionario Collins. Según dicho diccionario, el término ‘SMART’ se asimila o interpreta en primer término como un adjetivo. Es más, en la definición indicada por la Oficina con fecha 01/03/2017, se menciona que sólo ocasionalmente el término ‘SMART’ se aplica a cosas. Por todo ello, el solicitante alega que tampoco queda claro en la objeción de la Oficina que dicho término se vincule al sector de materiales o medicinas.
La marca debe ser analizada en su conjunto, ya que aparte de sus elementos denominativos ‘smart foods your natural choice!’ se compone de unos elementos figurativos donde recae el mayor peso distintivo que la dotan de un carácter caprichoso. El solicitante desea llamar la atención sobre la propia estilización de las palabras utilizadas y la impronta visual que causa en los consumidores. Por ello no debe darse un valor residual o banal a la utilización o interpretación artístico-gráfica del signo.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).
La objeción de 01/03/2017 estaba basada únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE. En ningún caso dicha objeción mencionó que la marca en cuestión no cumpliese con el artículo 4 de dicho Reglamento.
En la mencionada objeción de la Oficina también se indicó que puesto que la marca solicitada está formada por términos ingleses, el público de referencia en relación con el cual debe apreciarse el motivo absoluto de denegación es el consumidor de habla inglesa en la Unión. Por lo tanto, la percepción que tenga de la marca el público restante no es relevante en el presente caso. Debe tenerse en cuenta que el RMUE establece en el artículo 7, apartado 2, que es suficiente con que existan motivos de denegación sólo en una parte de la Unión Europea para que se aplique una objeción bajo el artículo 7, apartado 1 del RMUE. Este es el caso que nos ocupa, ya que existe un motivo de denegación en los países de habla inglesa. Además, en este sentido la Oficina desea aclarar que en el hipotético caso de que no tuviésemos en cuenta al Reino Unido como país de habla inglesa de la Unión Europea, aún quedarían otros dos países de habla inglesa que siguen siendo Estados Miembros de la Unión, a saber, Irlanda y Malta, en los cuales también existen los motivos de denegación de la presente marca.
En relación al término ‘SMART’ que contiene la marca, la Oficina es consciente de que dicho término puede tener otras acepciones. Sin embargo, en la objeción de 01/03/2017 la Oficina señaló que el término ‘SMART’ se combina con el término que le sigue ‘FOODS’ para describir un concepto conocido como ‘SMART FOODS’ que se utiliza habitualmente en el sector alimentario como identificador de una serie de alimentos de calidad nutritiva que por medio de la aplicación de nuevas tecnologías ven mejorada su calidad alimentaria. Por lo tanto, existe un vínculo directo entre el término o adjetivo ‘SMART’ y los productos y servicios solicitados.
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).
En la combinación
no
existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor de
habla inglesa realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical,
para poder entender el significado de los términos mencionados en
relación con los productos y servicios objetados en las clases 5
y 35. El
hecho de que el término ‘foods’ (alimentos) vaya precedido por
el término ‘smart’ no añade ninguna distintividad a la marca
considerada en su conjunto; al contrario, el término ‘smart’
simplemente refuerza el significado de la palabra que le sigue. Es
difícil de imaginar qué otra impresión o significado puede
transmitir la marca solicitada cuando se aplica a los complementos
nutricionales y diferentes tipos de suplementos alimenticios de la
clase 5 o a los servicios de la clase 35, aparte de destacar
las cualidades positivas de los productos y servicios a través de
una invitación/motivación por parte del solicitante hacia el
consumidor a tomar la elección más lógica o normal, que es comprar
los ‘smart foods’ o ‘alimentos con una mejorada calidad
alimentaria’ que el solicitante manufactura y vende.
La marca solicitada está compuesta por
elementos denominativos y figurativos. En relación a los elementos
denominativos, la Oficina se remite al párrafo anterior donde se
analiza la distintividad de los mismos. Los elementos figurativos de
la marca
consisten en una tipografía negrita y en el hecho de que la palabra
‘smart’ se representa en blanco inscrita en un rectángulo
marrón. Los colores utilizados, blanco y marrón, son colores
básicos que no añaden ninguna distintividad a la marca considerada
en su conjunto. Por otro lado, el hecho de encuadrar una palabra en
un rectángulo para hacerla destacar es una técnica publicitaria
utilizada comúnmente para todo tipo de productos y servicios, por lo
que tampoco añade distintividad al conjunto de la marca.
Además, el sintagma ‘smart foods your natural choice!’ no contiene, aparte de su evidente significado elogioso y promocional, elementos que permitan al público correspondiente memorizarlo fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los productos y servicios en cuestión (05/12/2002, T-130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 28).
Por lo tanto, la marca
considerada
en su conjunto, está formada por una serie de elementos figurativos
carentes de distintividad y unos elementos denominativos que no
tienen distintividad en relación a los productos y servicios en
cuestión, de forma que globalmente el conjunto de dichos elementos
es también una combinación carente de distintividad. Teniendo en
cuenta estos argumentos, la impresión transmitida por el signo no es
evocadora o de fantasía, sino claramente desprovista de carácter
distintivo.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 323 255 para los siguientes productos y servicios:
Clase 5 Complementos nutricionales; Suplementos alimenticios a base de proteínas; Proteínas (Complementos alimenticios a base de -); Bebidas como complemento dietético; Productos nutracéuticos como suplemento dietético; Complementos dietéticos; Suplementos vitamínicos; Suplementos vitamínicos y minerales; Barritas de sustitución de comidas como complemento nutritivo para potenciar la energía; Complementos minerales nutricionales; Complementos dietéticos para humanos, no para fines médicos; Complementos dietéticos que consisten principalmente en magnesio.
Clase 35 Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta; Servicios de venta al por menor de complementos dietéticos; Asesoramiento (Información y -) comerciales al consumidor; Servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas].
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes servicios.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO