División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 919 168


Miguel Torres S.A., Miquel Torres i Carbó, 6, 08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Vía Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Eco-Batea S.L., Joan Carles I, 33, 43786 Batea (Tarragona), España (solicitante), representado por Peleato Patentes y Marcas S.L., Plaza del Pilar 12 1º 1ª, 50003 Zaragoza, España (representante profesional).


El 04/07/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 919 168 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 324 113 en concreto, contra todos los productos de las clases 32 y 33 y algunos de los servicios en la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 270 261, «REBELS DE BATEA» (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos, licores, bebidas espirituosas, brandy.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; bebidas a base de arroz (que no sean sucedáneos de la leche), todas ellas realizadas con métodos ecológicos y provenientes de la agricultura ecológica.


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas) realizadas con métodos ecológicos y provenientes de la agricultura ecológica.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de cervezas, aguas minerales y gaseosas, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, bebidas a base de arroz, bebidas alcohólicas, vinos, todas ellas realizadas con métodos ecológicos y provenientes de la agricultura ecológica.


Algunos de los productos y servicios impugnados son idénticos o similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos y servicios impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general y, en el caso de los servicios de venta al por mayor, a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



REBELS DE BATEA



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.


Teniendo en cuenta que para, al menos una parte del público de lengua española, el elemento común entre los signos «BATEA», podría percibirse como una indicación del origen geográfico de los productos y servicios ‑la localidad de la provincia de Tarragona, en la Comunidad Autónoma de Cataluña (España), del mismo nombre‑ no pudiendo, por tanto, indicar el origen empresarial de los mismos al carecer de carácter distintivo, la División de Oposición examinará la oposición en relación con la parte del público que no hable o no entienda la lengua española y para la que «BATEA» no tiene ningún significado y posee un grado de distintividad normal ya que esta perspectiva es la más ventajosa para la parte oponente.


La marca anterior es denominativa y está compuesta por los elementos verbales «REBELS DE BATEA». Estos elementos tienen significado para parte del público en concreto:

  • Para el público de habla inglesa de la Unión Europea, incluidos los países escandinavos en los que el conocimiento de esta lengua es muy elevado, así como para el público de habla holandesa o francesa, el elemento «REBELS» se asociará con el significado de “rebeldes” o “a modo rebelde”, por ser similar o muy parecido en dichas lenguas (rebels, rebel, rebelles). Este significado no guarda relación con los productos y servicios y, por lo tanto, es distintivo. Los elementos «DE BATEA» no tienen significado en dichas lenguas siendo igualmente distintivos.


  • Para el resto del público ninguno de los elementos de la marca anterior posee significado por lo que tienen un carácter distintivo normal.


El signo impugnado es figurativo y está formado por los elementos verbales «ecoBatea B» dispuestos en dos líneas. El elemento «ecoBatea» aparece en la línea superior en una fuente estilizada de color negro. Dado que en dicho elemento se emplea una letra mayúscula en mitad del mismo, el público de referencia diseccionará este elemento en dos, «eco» y «Batea».


El elemento «eco» carece de carácter distintivo para el público de la Unión Europea en su conjunto; éste se percibirá como una indicación descriptiva del carácter ecológico u orgánico de los productos y servicios en cuestión.


El elemento «Batea» es distintivo pues carece de significado para el público de referencia. La letra «B» es igualmente distintiva pues se asociará con la inicial del elemento «Batea».


El elemento figurativo del signo impugnado consiste en una gran letra «B» colocada bajo los elementos descritos anteriormente. Se presenta en una tipografía muy característica de color negro y eclipsa los elementos verbales del signo debido a su tamaño y posición central. El elemento figurativo es, por tanto, el elemento visualmente dominante de la marca impugnada pues es el que más atrae la atención.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento distintivo «Batea» incluido al final de ambos. No obstante, se diferencian en el elemento dominante del signo impugnado, la letra «B», que tiene un gran peso en la comparación visual de los signos pues es el que atrae la atención del público en mayor medida. Los signos se diferencian, además, en los elementos distintivos «REBELS DE» al inicio de la marca anterior y en el elemento «eco» al principio del signo impugnado, aunque dada la ausencia de distintividad de este elemento, éste tendrá menos relevancia para el público de referencia. La estilización del signo impugnado, que no tiene contrapartida en la marca anterior, y el diferente número de letras de los elementos denominativos, así como la forma que en conjunto presentan los signos son factores adicionales de diferenciación en el plano visual.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas «ba-te-a», presentes de forma idéntica al final de ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas «re-bels-de» al inicio de la marca anterior cuya contrapartida en el signo impugnado es la sílaba «eco» que, aunque no tiene carácter distintivo, será pronunciada. El elemento dominante del signo impugnado se pronunciará como el fonema que representa, «be», por lo que creará una diferencia fonética adicional. El diferente número de sílabas entre los signos creará asimismo una entonación y ritmo diferentes.


Debe tenerse en cuenta además, que cuando las marcas incluyen varias palabras, éstas serán, generalmente, abreviadas a un modo más fácil de pronunciar (30/11/2006, T‑43/05, Brothers by Camper, EU:T:2006:370, § 75). Las marcas «REBELS DE BATEA» y «ecoBatea B(e)» serán más fácilmente pronunciadas en forma abreviada como «REBELS», por encontrase al inicio de la marca, y «B(e)», por ser el elemento dominante del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.


Conceptualmente, si bien el público de referencia percibirá el significado del elemento «eco», éste no tiene carácter distintivo y por tanto no tendrá relevancia en la comparación conceptual; sin embargo, sí la tendrá el significado de su elemento dominante descrito anteriormente, la letra «B». Para la parte del público de referencia para la que la marca anterior carece de significado, puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Para la parte del público de referencia que atribuya el significado “rebelde” o “a modo rebelde” a parte de la marca anterior, los signos serán conceptualmente diferentes.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


La División de Oposición ha asumido que los productos y servicios en cuestión son idénticos. Por otra parte, el público de referencia es aquel de la Unión Europea que no habla o no tiene conocimiento de la lengua española y que despliega un nivel de atención medio.


Dados los elementos distintivos y dominantes de los signos, estos han sido hallados similares en grado bajo en los aspectos visual y fonético, mientras que, dependiendo del público, son diferentes o no similares en el plano conceptual.


Los productos relevantes son bebidas y los servicios consisten en la venta de las mismas. Habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). Como se ha establecido anteriormente, las similitudes en este plano de la comparación son escasas, y se limitan a un elemento que, aun de distintividad normal, aparece al final de los signos y, además, en el signo impugnado es menos dominante.


Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). En este sentido, la División de Oposición vuelve a hacer mención al hecho de que el consumidor abreviará los signos a una forma más fácil de pronunciar (30/11/2006, T‑43/05, Brothers by Camper, EU:T:2006:370, § 75), en concreto «REBELS» y «B(e)».


Además, como se indica en la citada jurisprudencia, es igualmente habitual que los bares y restaurantes dispongan de una carta de bebidas o que en dichos establecimientos, así como en aquellos destinados a la venta de bebidas, éstas estén expuestas o a la vista detrás de la barra o en estanterías por lo que el consumidor tendrá oportunidad de ver una representación gráfica de las marcas antes de pedir o escoger su bebida por lo que, en este caso, las diferencias visuales y conceptuales entre los signos en cuestión serán suficientes para contrarrestar la baja similitud fonética existente entre ellos.


La parte oponente cita una decisión nacional anterior para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T292/08, Often, EU:T:2010:399).


Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.


En este caso, la resolución anterior de la Oficina Española de Patentes y Marcas mencionada por la parte oponente no es pertinente para el presente procedimiento, pues el signo impugnado en dicho procedimiento era puramente denominativo y no poseía elemento figurativo o dominante alguno como es el caso del presente y el público de relevancia fue también distinto.


La jurisprudencia citada por la parte oponente en apoyo de sus argumentos es igualmente irrelevante para el curso del presente procedimiento. En dicha jurisprudencia, los signos coincidían en el único elemento constituyente de la marca anterior y que estaba idénticamente reproducido al inicio del signo impugnado. En otros casos, los restantes elementos diferenciadores no eran suficientes para evitar el riesgo de confusión pues eran, bien no distintivos, o bien no poseían una posición dominante capaz de eclipsar las coincidencias entre los mismos.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público que no hable o no entienda la lengua española. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, a la parte del público de habla española para la que el elemento «Batea» carece de carácter distintivo por percibirlo como una referencia geográfica al origen de los productos. Esto se debe a que, como resultado de la carencia de carácter distintivo del elemento, esta parte del público considerará que los signos presentan, incluso, un menor grado de similitud. Del mismo modo, para la parte del público de habla española que atribuya al elemento «Batea» alguno de los significados que aparecen en el Diccionario de la Real Academia, sigue sin existir riesgo de confusión pues los signos seguirían teniendo suficientes elementos diferenciadores, en particular el elemento dominante del signo impugnado, a pesar de una cierta similitud conceptual.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Julia SCHRADER

Octavio MONGE GONZALVO

Begoña URIARTE VALIENTE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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