División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 906 520


La Zaragozana S.A., Ramón Berenguer IV, 1, 50007 Zaragoza, España (parte oponente), representada por Polopatent, Dr. Fleming, 16, 28036 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Grupo de Ventas Hortofruticolas, S.L., C/ Castillo Monteagudo, 7 Edf. Ofialia 4 - Plgn. Ind. San Martin Base 2000, 30354 Lorquí, España (solicitante), representado por Luis Salomón Ela Ayacaba, Avda. General Primo De Rivera, 9, Entlo. C, 30008 Murcia, España (representante profesional).


El 30/07/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 2 906 520 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 16 381 816 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 16 381 816 . La oposición está basada en, entre otros, los registros de marca de la Unión europea n.º 14 749 535 y n.º 16 240 194 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con los registros de marca de la Unión europea n.º 14 749 535 y n.º 16 240 194.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


EUTM n.º 14 749 535


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de bebidas y productos alimenticios; servicios de franquicias, a saber, consultas y asistencia en la dirección, organización y promoción de negocios relativas a la ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial.


EUTM n.º 16 240 194


Clase 39: Embalaje de productos; servicios de embotellado; transporte, almacenamiento y distribución (reparto) de cervezas.



Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicio de venta al detalle a través de redes informáticas y servicio de venta al por mayor y por menor de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verdura, hortalizas y legumbres frescas, verduras frescas; servicios de ferias con fines comerciales, servicio de importación- exportación; asistencia en la gestión de negocios comerciales franquiciados.


Clase 39: Servicio de transporte, embalaje, almacenaje y distribución de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, verduras frescas.



Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.



Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).


Los servicios de asistencia en la gestión de negocios comerciales franquiciados se incluyen en la categoría más amplia de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


El servicio de venta al detalle a través de redes informáticas y servicio de venta al por mayor y por menor de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verdura, hortalizas y legumbres frescas, verduras frescas se incluye en la categoría más amplia de los servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de bebidas y productos alimenticios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de ferias con fines comerciales son similares a los servicios de publicidad de la parte oponente. Estos servicios tienen la misma finalidad y normalmente coinciden en origen comercial y público relevante.


Los servicio de importación- exportación son similares a los servicios de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Estos servicios normalmente coinciden en origen comercial, público relevante y canales de distribución.



Servicios impugnados de la clase 39


El servicio de embalaje de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, verduras frescas se incluye en la categoría más amplia de los servicios de embalaje de productos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


El servicio de transporte, almacenaje y distribución de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, aceites y grasas comestibles, granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, verduras frescas es similar a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución (reparto) de cervezas. Estos servicios pueden coincidir en naturaleza, finalidad, origen comercial, canales de distribución y público relevante.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención es medio.



  1. Los signos



1) EUTM n.º  14 749 535



2) EUTM n.º 16 240 194


Marcas anteriores


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Union europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


En relación con el signo impugnado, aunque está formado por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T 146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).


El elemento ‘AMBAR’ presente en las marcas y la expresión ‘CERVECEROS INDEPENDIENTES’ de la marca anterior 2) tienen un significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.


La marca anterior 1) contiene el símbolo de marca registrada, ®. Es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.


Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En la marca anterior 2) hay unos elementos, como ‘1900’ y una firma manuscrita, que se consideran marginales. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta.


El elemento ‘AMBAR’, presente tanto en las marcas anteriores como en el signo impugnado, será entendido por el público destinatario en el sentido de ‘Resina fósil de color amarillo más o menos oscuro, opaca o semitransparente, muy ligera, dura y quebradiza, que arde con facilidad y con buen olor, se electriza fácilmente por frotamiento y se emplea en objetos de adorno; Perfume delicado; Dicho de un color: Semejante al del ámbar’ (diccionario de la Real Academia Española). Este elemento no tiene una relación inmediata y directa con los servicios en liza y, por lo tanto, se considera distintivo.


La palabra inglesa ‘GOLD’ del signo impugnado será entendida por el público destinatario en el sentido de ‘oro’ dado que es una palabra inglesa muy básica y se utiliza habitualmente en el territorio pertinente. Este elemento es laudatorio y débil puesto que se entenderá como una referencia a la calidad de los servicios en liza.


La expresión ‘CERVECEROS INDEPENDIENTES’ de la marca anterior 2) será entendida por el público destinatario como una referencia a fabricas o empresas que hacen o venden cerveza. Este elemento es débil para los servicios en liza puesto que se verá como una referencia al hecho de que los servicios estén relacionados con la industria cervecera.


El elemento ‘FAB’ de la marca anterior 1) no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


Los elementos gráficos de las marcas tienen carácter decorativo.


La marca anterior 1) y el signo impugnado no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


El elemento ‘AMBAR’ de la marca anterior 2) es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


AMBAR’ es el primer elemento de las marcas. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en ‘AMBAR’ que es el primer elemento de las marcas y es distintivo además de ser el elemento dominante en la marca anterior 2). No obstante, se diferencian en ‘FAB’ de la marca anterior 1) (que es el segundo elemento de la marca), ‘CERVECEROS INDEPENDIENTES’ de la marca anterior 2) (que es un elemento secundario y débil) y ‘GOLD’ del signo impugnado (que es el segundo elemento y además es débil) y en los elementos gráficos de las marcas que tienen carácter decorativo.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra ‘AMBAR’. La pronunciación difiere en el sonido de las letras ‘F-A-B’ de la marca anterior 1), de la expresión ‘CERVECEROS INDEPENDIENTES’ de la marca anterior 2) y de la palabra ‘GOLD’ del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares por lo menos en un grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal, a pesar de la presencia de unos elementos débiles en las marcas tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los servicios son en parte idénticos y en parte similares.


El grado de atención del público destinatario se considera medio.


El carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.


Las marcas son visual y fonéticamente similares en un grado medio. Los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares por lo menos en un grado medio. En particular, las marcas coinciden en el elemento ‘AMBAR’ que tiene un rol distintivo autónomo, es el primer elemento de las marcas (como se ha señalado, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca) y es distintivo además de ser el elemento dominante en la marca anterior 2). Las marcas difieren en ‘FAB’ de la marca anterior 1), que es el segundo elemento de la marca, ‘CERVECEROS INDEPENDIENTES’ de la marca anterior 2), que es un elemento secundario y débil, ‘GOLD’ del signo impugnado, que es el segundo elemento y es débil, y en los elementos gráficos de las marcas que tienen carácter decorativo.


Se considera que las similitudes entre las marcas son suficientes para contrarrestar las diferencias.


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de las marcas anteriores— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de los registros de marcas de la Unión Europa n.º 14 749 535 y n.º 16 240 194. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.


Puesto que los derechos anteriores, registros de marcas de la Unión Europea n.º 14 749 535 y n.º 16 240 194, conducen a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Carlos MATEO PÉREZ

Francesca CANGERI SERRANO

Edith Elisabeth

VAN DEN EEDE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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