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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 901 208
The GB foods, S.A., Plaza Europa, 42, 08902 L'Hospitalet de Llobregat, España (parte oponente), representada por Garreta i Associats Agència de la Propietat Industrial, S.L., Gran Via de les Corts Catalanes, 669 bis, 1º 2ª, 08013 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Mohamed Hassan Ibrahim, 16 Worcester Avenue, N17 OTU Londres, Reino Unido (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 11/12/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n.° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
(figurativa) en concreto, contra todos los productos de la clase 29.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 2 070 604, y el registro de marca internacional
nº 694 313, que designa a Portugal, Austria, Eslovaquia,
Francia, Hungría, Alemania, Benelux, Eslovenia e Italia. Ambos
registros para la marca figurativa
,
según se reproduce en el escrito de oposición. La parte oponente
alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b),
del RMUE.
JUSTIFICACIÓN
Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria, actual artículo 95, apartado 1, del RMUE), en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).
Registro de marca española nº 2 070 604
En
el presente asunto, las pruebas presentadas por la parte oponente
respecto al registro
de marca española nº 2 070 604 consisten
en un certificado de renovación expedido por la Oficina Española de
Patentes y Marcas el 01/03/2017 en el que consta que la marca
española nº 2 070 604
ha sido renovada por diez años alargando su vigencia hasta el
29/01/2027. En dicho certificado aparece, asimismo, la representación
de la marca figurativa,
,
el nombre del titular, «The GB Foods, S.A.», y los productos de la
clase 29 para los que ha sido concedida la protección.
Sin embargo, dicho título no incluye ni la fecha de presentación, ni la fecha de registro ni, en su caso, la fecha de prioridad de dicha marca anterior. Este requisito se aplica a las solicitudes o registros de marcas de la Unión Europea, nacionales o internacionales anteriores invocadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a) o b), del RMUE.
En este caso, la División de Oposición considera que las pruebas arriba indicadas no bastan para justificar la marca anterior de la parte oponente porque no contienen todos los elementos necesarios, al no constar fecha de solicitud, de registro o, en su caso, de prioridad de la marca anterior. Además, la parte oponente no ha aportado ningún otro documento que muestre dichos elementos.
De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria) la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Registro de marca internacional nº 694 313
Por lo que respecta al registro de marca internacional nº 694 313, según lo dispuesto en la regla 19, apartado 3 del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberán estar en la lengua del procedimiento o ir acompañadas de una traducción. La traducción deberá presentarse dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.
En el presente asunto, las pruebas presentadas por la parte oponente no están en la lengua del procedimiento. En su escrito de oposición de fecha 24/05/2017, la parte oponente seleccionó la lengua española como lengua de procedimiento.
El 01/06/2017 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir de la finalización del periodo de reflexión, para la presentación de las pruebas requeridas y las respectivas traducciones. Dicho plazo expiró el 06/10/2017.
El
04/10/2017 la parte oponente presentó como justificación de su
derecho anterior, un certificado de renovación de la marca
figurativa
expedido
por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Dicho
documento está redactado íntegramente en francés, que no es la
lengua de procedimiento del presente asunto. La parte oponente no
presentó la traducción necesaria.
Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 4, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por ella.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta las pruebas presentadas por la parte oponente.
De acuerdo con lo establecido en la regla 20, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Gonzalo BILBAO TEJADA
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Renata COTTRELL
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).