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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 905 365
Postres y Dulces Reina, S.L., Plgno. Ind. Cavila, Parcela 118-119, 30400 Caravaca de la Cruz (Murcia), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Industria Pulverizadora La Reina, S.L., C/ Portal, 2 - Pol. Ind. Río de Janeiro, 28110 Algete (Madrid), España (solicitante), representado por Falcon Abogados, C/ Goya, 23 - 3º izda., 28001 Madrid, España (representante profesional).
El 12/05/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 2 905 365 se estima para todos los productos y servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 405 219 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos
los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión
Europea nº 16 405 219
.
La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca de
la Unión Europea nº 10 186 948
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b) y apartado 5 del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 10 186 948.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Leche, productos lácteos, postres lácteos, postres preparados a base de frutas; mermeladas, jaleas, compotas, postres gelificados a base de frutas; gelatinas, productos gelificados y gelatinas de origen vegetal.
Clase 30: Productos de pastelería y confitería, postres hechos a base de productos de pastelería y confitería; café, cacao, azúcar, arroz, sucedáneos del café, cereales, chocolate, miel, helados comestibles; arroz con leche, crema inglesa, mousses, puddings, tartas, profiteroles y tiramisú.
Clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; importación-exportación; servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos alimenticios.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 30: Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; productos para glasear y rellenar; azúcar; azúcar blanco; azúcar bruto; azúcar candi para uso alimenticio; azúcar caramelizada; azúcar de palma; azúcar de uva; azúcar en polvo para preparar bebidas isotónicas; azúcar glas; azúcar granulado; azúcar hervido; azúcar líquido; azúcar moreno; azúcar para hacer gelatinas; azúcar para hacer mermeladas; azúcar para preparar conservas de frutas; azúcar, miel, jarabe de melaza.
Clase 35: Organización de demostraciones con una finalidad publicitaria; organización y celebración de ferias con fines comerciales o publicitarios; servicios de venta al por menor de productos alimentarios; servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios; administración de asuntos comerciales; administración de la gestión de empresas comerciales; administración de negocios.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 30
Los productos impugnados azúcar (listado tres veces) y miel se encuentran comprendidos de forma idéntica en la lista de productos de la parte oponente.
Los productos impugnados azúcar blanco; azúcar bruto; azúcar candi para uso alimenticio; azúcar caramelizada; azúcar de palma; azúcar de uva; azúcar en polvo para preparar bebidas isotónicas; azúcar glas; azúcar granulado; azúcar hervido; azúcar líquido; azúcar moreno; azúcar para hacer gelatinas; azúcar para hacer mermeladas; azúcar para preparar conservas de frutas se incluyen en la categoría más amplia del producto azúcar de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos de apicultura impugnados incluyen como categoría más amplia la miel de la parte oponente, mientras que los edulcorantes naturales impugnados se incluyen en la categoría más amplia de la miel de la parte oponente. Por tanto, todos estos productos son idénticos.
Los productos impugnados productos dulces de cobertura y relleno; productos para glasear y rellenar; jarabe de melaza son similares al azúcar de la parte oponente ya que al menos suelen coincidir in el público destinatario y los canales de distribución. Además, están en compentencia.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios impugnados organización de demostraciones con una finalidad publicitaria se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de venta al por menor de productos alimentarios; servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios impugnados se incluyen en la categoría más amplia de o coinciden con los servicios de venta al por mayor y al por menor en comercios, así como a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos alimenticios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados organización y celebración de ferias con fines comerciales o publicitarios son similares a los servicios de publicidad de la parte oponente ya que tienen la misma finalidad. Suelen coincidir en el fabricante y el público destinatario.
Los servicios impugnados de administración de asuntos comerciales; administración de la gestión de empresas comerciales; administración de negocios son al menos similares a los servicios de gestión de negocios comerciales de la parte oponente ya que tienen la misma finalidad. Suelen coincidir en el fabricante y el público destinatario.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general como en el caso del azúcar y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos como en el caso de los servicios de venta al por mayor de productos alimentarios. El grado de atención del público puede variar de un grado por debajo del medio a alto, en función del precio, la frecuencia de compra, o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos “INDUSTRIA PULVERIZADORA” y “Azúcar Glass” del signo impugnado tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos donde se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “REINA”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a algunos registros de marca en la Unión Europea.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “REINA”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, el elemento verbal “REINA” de la marca anterior se percibirá por el público objeto de examen, entre otros significados, como “la monarca soberana de un reino” y además como “la persona, animal o cosa que por su excelencia sobresalen entre los demás de su clase o especie” (información extraída del Diccionario de la Real Academia Española RAE en https://dle.rae.es/rey el 29/04/2020). Por tanto, en opinión de la División de Oposición, dicho elemento se considera débil por su carácter laudatorio en relación con los productos y servicios relevantes.
El elemento figurativo que consiste en unas líneas onduladas de la marca anterior se percibirá como la representación esquemática de una corona debido a que se encuentra sobre el elemento verbal “Reina”. Dicho elemento se asociará con prestigio y por tanto se considera débil para los productos y servicios relevantes.
Además, la marca anterior incluye un fondo amarillo con bordes rojos en forma de etiqueta considerado no distintivo porque cumple una función meramente decorativa.
El elemento verbal “REINA” del signo impugnado se percibirá por el público relevante con los mismos significados que en la marca anterior y por tanto es un elemento débil por los mismos motivos expuestos anteriormente.
El elemento verbal “LA” del signo impugnado se percibirá como el artículo determinado femenino singular. Dada su función determinativa del nombre al que precede, su carácter distintivo es limitado.
El elemento verbal “INDUSTRIA” se entenderá como el “negocio o actividad económica” (información extraída Diccionario de la Real Academia Española RAE en https://dle.rae.es/industria?m=form el 29/04/2020). Por tanto la unidad semántica “INDUSTRIA PULVERIZADORA” se percibirá como el tipo de negocio del que proceden los productos y el objeto de los servicios en cuestión por lo que su carácter distintivo es limitado en relación con los mismos.
Los elementos verbales “Azúcar Glass” identifican un tipo de azúcar pulverizado que se utiliza en confitería y repostería. Teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y servicios relevantes, este grupo verbal es no distintivo para una parte de estos productos o servicios como por ejemplo para azúcar blanco; azúcar glas; productos para glasear y rellenar o servicios de venta al por menor de productos alimentarios ya que identifica los propios productos o los productos ofrecidos por los servicios de venta, y es débil para la otra parte como por ejemplo para los productos dulces de cobertura y relleno o los servicios de organización de demostraciones con una finalidad publicitaria; administración de asuntos comerciales puesto que dichos elementos se percibirán como ingredientes de dichos productos o productos de la misma gama de pastelería o se asociarán con el objeto de tales servicios.
El elemento figurativo situado en el centro del signo impugnado se apreciará como la representación de una joven portando una tarta. Dicho elemento se considera débil para una parte de los productos y servicios como por ejemplo para azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; productos para glasear y rellenar ya que se asociará a la persona que elabora tales productos. Para otra parte de los productos y servicios dicho elemento es distintivo.
Los elementos figurativos que representan coronas en el fondo del signo impugnado se percibirán como tales por el público relevante y se consideran débiles pues refuerzan el significado del elemento verbal “Reina” mencionado anteriormente.
Por lo que respecta al resto de los elementos figurativos del signo impugnado, tienen una función meramente decorativa por lo que su carácter distintivo es limitado.
La marca anterior y el signo impugnado no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “Reina” en rojo. No obstante, se diferencian en los elementos verbales “LA”, “INDUSTRIA PUVERIZADORA” y “Azúcar Glass” del signo impugnado. Los signos también difieren en la grafía, colores y los elementos figurativos de ambos signos.
Teniendo en cuenta el carácter distintivo de los elementos, los signos tienen visualmente un grado de similitud por debajo del medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “REINA”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “LA”, “INDUSTRIA PUVERIZADORA” y “Azúcar Glass” del signo impugnado, que no tienen equivalentes en la marca anterior. Sin embargo es poco probable que los elementos “INDUSTRIA PULVERIZADORA” y “Azúcar Glass” sean pronunciados debido a su escaso carácter distintivo y al hecho de que los consumidores tienden a simplificar las marcas complejas.
Teniendo en cuenta lo anterior y el carácter distintivo de los elementos, los signos tienen fonéticamente un grado de similitud alto.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar en la medida que ambos contienen el elemento verbal “REINA” y los elementos figurativos representando coronas, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior es notoriamente conocida en España y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos y servicios.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
Los productos y servicios impugnados son en parte idénticos y en parte similares a los productos y servicios de la parte oponente. Dichos productos y servicios se dirigen al público en general y a clientes empresariales cuyo grado de atención al adquirirlos variará entre por debajo del medio a alto. El carácter distintivo de la marca anterior es bajo.
Los signos son visualmente similares en grado por debajo de medio, fonéticamente similares en grado alto y conceptualmente similares en grado medio. Lo anterior en la medida en que el único elemento verbal “REINA” de la marca anterior está totalmente incluido en el signo impugnado a pesar de que dicho elemento se haya considerado débil en ambas marcas. Los signos se diferencian en la presencia de los elementos verbales “LA”, “INDUSTRIA PULVERIZADORA” y “Azúcar Glass” así como en los elementos figurativos, tipografía y colores de ambos signos.
Sin embargo, el elemento “LA” del signo impugnado, como se ha mencionado anteriormente, al ser percibido como el artículo que precede al sustantivo tendrá un carácter distintivo limitado. Los elementos verbales “INDUSTRIA PULVERIZADORA” y “Azúcar Glass” al tener un carácter distintivo limitado, no tener carácter distintivo o ser débiles dependiendo de los productos y servicios, tendrán menos impacto sobre el mismo. Por lo que se refiere a los elementos figurativos de ambos signos, de acuerdo con la jurisprudencia, se considera que repercuten en menor medida en el consumidor que los elementos denominativos.
Es cierto que las similitudes entre los signos se producen en elementos de menor carácter distintivo, tal y como se ha explicado anteriormente. Sin embargo, debe recordarse que el carácter distintivo de la marca anterior o de los elementos que componen la marca anterior es solo uno de los factores a tener en cuenta para determinar el riesgo de confusión entre las marcas. Por ello, incluso en casos en que la marca anterior tenga un carácter distintivo débil o las similitudes se produzcan en elementos de débil carácter distintivo, puede haber riesgo de confusión teniendo en cuenta la similitud entre los signos y entre los productos y servicios (13/12/2007, T-134/06,”Pagesjaunes.com” § 70). En el presente caso la identidad y similitud de los productos y servicios acentúa el riesgo de confusión entre el público relevante.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). En el caso presente, los elementos verbales y figurativos adicionales en el signo impugnado pueden llevar al público, incluso con un nivel de atención alto, a considerar la marca impugnada como una variación de la marca anterior que designa una nueva línea de los productos y servicios.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 186 948. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su notorio conocimiento en España, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo normal o elevado, el resultado sería el mismo.
Debido a que la marca de la Unión Europea nº 10 186 948 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Por tanto, puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar los demás motivos de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) y apartado 5, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Cristina SENERIO LLOVET |
Victoria DAFAUCE MENENDEZ |
Sandra IBAÑEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).