DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 27/06/2017



G.P.I. PATENTES Y MARCAS S.L.

Calle Consejo de Ciento, 286, 2º, 1°

E-08007 Barcelona

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016413619

Referencia:

15650luxuryservices

Marca:

L S LUXURY SERVICES

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

ALBERTO CARLOS RUIZ GONZALEZ

AV. OCHO DE AGOSTO, 11 PLANTA 1ª

E-07800 IBIZA

ESPAÑA




La Oficina objetó el 05/04/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 30/05/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del reglamento comunitario sobre la marca de la UE los signos que pueden constituir una marca de la Unión son aquellos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

  2. La marca solicitada dispone de un dibujo muy característico y distintivo en el que se encuentran inscritas las letras LS, cuestión que le añade un grado más de distintividad.

  3. Si bien las palabras LUXURY SERVICES pueden resultar descriptivas para algunos servicios de la clase 39, pero no pueden ser descriptivas para la clase 36.

  4. Se solicita un disclaimer sobre las palabras LUXURY SERVICES, o bien la eliminación de las mismas del logotipo.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción, por las siguientes razones:


  1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.

  2. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C 329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).

  3. Los servicios solicitados son servicios de seguros, financieros, inmobiliarios, alquiler de coches, servicios de transporte, organización de viajes, etc.

  4. El identificar este tipo de servicios con “luxury services”, hace que la expresión sea descriptiva y laudatoria de la excelsa calidad de tales servicios. El consumidor inglés, inmediatamente identificará tales servicios con unos servicios de lujo, de gran calidad.

  5. Las letras LS sólo indican las iniciales de las palabras LUXURY SERVICES. No añaden nada inusual, nada que haga que el consumidor lo pueda identificar o recordar separándolo de la expresión LUXURY SERVICES. Más bien lo refuerza.

  6. La figura representada, es un sello de color dorado. El color dorado se asocia al lujo, a productos y servicios de lujo, por lo que refuerza que los servicio son de lujo.

  7. Por tanto el conjunto de la solicitud de marca es descriptivo. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.

  8. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C 329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16413619 para todos los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Claudio Martínez Möckel

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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