DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 30/06/2017



Jose Luis Martinez-Latour Brufal

Avda. Pais Valenciano, Nº19-11

E-03201 Elche (Alicante)

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016419211

Referencia:

15361

Marca:

Suaves Piel

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

MANUFACTURAS DRIZA, S.L.

PTDA MATOLA POLIGONO 15, Nº 62

E-03296 ELCHE

ESPAÑA



La Oficina objetó el 08/03/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 04/05/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Solicita la limitación de la marca para productos de la clase 18 y 25, concretamente para, “calzado y artículos de complementos”. El solicitante Manufacturas Driza SL tiene como objeto social, la fabricación y venta de calzado y complementos. El solicitante sólo pretende comercializar tales productos.

  2. La marca solicitada cumple la función más importante de la marca, que es la de indicar el origen empresarial de los productos o servicios para los que se concede en un mercado regido por la libre competencia.

  3. La marca es gráfica y contiene elementos diferenciadores, a diferencia de lo que ocurre con las marcas denominativas.

  4. El solicitante entendería perfectamente los motivos de denegación al registro, si se realizase sobre una palabra idéntica al producto que se pretende registrar “calzado o zapatos”, pero en este caso, la denominación de la marca solicitada en nada tiene que ver con la descripción del servicio, por el contrario, nos encontramos con dos palabras compuestas que le otorgan distintividad a la marca SUAVES PIEL.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción:


  1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.

  2. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C 329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).

  3. Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca” (23/10/2003, C 191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).

  4. Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (23/10/2003, C 191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).

  5. La limitación de los productos solicitados a “calzado y artículos de complemento”, no hace a la solicitud de marca superar la objeción presentada por la Oficina en base al Artículo 7.1 b) c) RMUE.

  6. La expresión de la solicitud , significa “cuero curtido liso y blando al tacto, sin aspereza, grato a los sentidos”. Dicho significado aplicado en relación a la marca solicitada, indica de forma inmediata al consumidor medio, que los zapatos y complementos están hechos de cuero curtido, liso y blando al tacto, grato a los sentidos. Es decir, que los productos son productos de gran calidad, agradables a la vista y al tacto. Por lo tanto, la expresión es descriptiva de las características y calidad de los productos solicitados.

  7. Dicha expresión no puede ser capaz de identificar los productos como provenientes de un origen comercial determinado y no de otro, sino que confunde la naturaleza y calidad de cualquier calzado o complemento producido en el mercado bajo ese nombre con el del solicitante, no pudiendo ejercer su función fundamental, que es la de identificador del origen comercial concreto de los productos, es decir, siendo incapaz de funcionar como marca.

  8. Los elementos gráficos a los que se refiere el solicitante, son una simple estilización de las letras. El consumidor medio no percibe estas letras estilizadas como características o cualidades llamativas que le permitan recordar esos elementos, como una estilización que permanezca y se fije en la memoria del consumidor habitual, de tal manera que dicho consumidor perciba que los productos provienen de un único y determinado origen comercial. Una simple estilización de la letra, habitual por otra parte en el mercado y/o en cualquier comunicación escrita, no habilita al signo, no le da una distintividad adicional que le permita funcionar como identificador comercial.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16419211 para los siguientes productos:



Clase 18 Artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; Equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; Paraguas y sombrillas; Tripas y sus imitaciones.


Clase 25 Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir.



Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Claudio Martínez Möckel

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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