DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 25/07/2017



HERRERO & ASOCIADOS

Cedaceros, 1

E-28014 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016442212

Referencia:

HA0515/2017

Marca:

INSPIRANDO GENERACIONES

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

VARELA HERMANOS, S.A.

Calle A, nº 16 Urbanización Industrial Juan Díaz

EL DORADO – PANAMÁ 2462

PANAMÁ



La Oficina objetó el 14/03/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 12/05/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El que INSPIRANDO GENERACIONES pueda contener un "mensaje promocional laudatorio", es decir un slogan, no es impedimento para su registro como marca, de acuerdo con lo que viene siendo admitido por los tribunales comunitarios en casos similares.

  2. La Oficina ha registrado casos similares tales como INSPIRING THE WORLD TO MOVE WELL, INVESTING SHARING INSPIRING, INSPIRING THE HUMAN NEED FOR PLAY, etc

  3. Los elementos denominativos que conforman el conjunto en que consiste INSPIRANDO GENERACIONES " no aluden de manera directa o inequívoca a los productos solicitados con esta marca, ni tampoco a su naturaleza u otras características, que son los incluidos en la clase 33: "Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)”


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción por los siguientes motivos:


  1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

  2. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C 329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).

  3. Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T 79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T 320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).

  4. No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C 517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T 138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).

  5. Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C 456/01 P & C 457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).

  6. Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T 305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).

  7. Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T 130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T 122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).

  8. El hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados, que pueda constituir un juego de palabras y que pueda ser percibido como irónico, sorprendente e inesperado no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos del solicitante de los que tengan otro origen comercial. (15/09/2005, T 320/03, Live Richly, EU:T:2005:325, párrafo 84).

  9. La expresión solicitada INSPIRANDO GENERACIONES, es entendida con facilidad por el público al que va dirigida. Dicho mensaje será entendido por el público de lengua española de forma inmediata como una bebida alcohólica que mueve la voluntad, motiva, que sugiere ideas (ver diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, www.rae.es )

  10. Por tanto es una expresión laudatoria, que alaba la capacidad de los productos del solicitante para motivar, actuar, sugerir ideas al consumidor. Si a eso se añade que va seguida de la expresión “GENERACIONES”, la expresión es todavía más laudatoria e inapropiada para ser registrada como marca, porque refuerza el carácter laudatorio de la expresión.

  11. Un mensaje que transmita que una bebida alcohólica que motive, que sugiera ideas, que aumente la creatividad a generaciones de consumidores, es sin duda un mensaje capaz de informar a los consumidores sobre las características positivas de un producto, pero no es capaz de ser retenido en la memoria por los consumidores como identificador exclusivo de un único origen comercial. Es un mensaje banal, que simplemente anuncia las características positivas de un producto (5/12/2002, T 130/01, REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS, párrafo 28)

  12. En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C 37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T 36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16442212 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).






Claudio MARTINEZ MÖCKEL

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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