División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 882 325


Frinsa del Noroeste, Avda. Ramiro Carregal Rey, parcela 29 - Polig.ind. de Xarás, 15960 Santa Eugenia De Ribeira (A Coruña), España (parte oponente), representada por Juan Botella Reyna, Velázquez, 80 - 4º Izda., 28001 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Audens Food S.A., Calle Jordi Camp nº 25., 08403 Granollers (Barcelona), España (solicitante), representado por Clarke Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez Nº 21-23, 5º A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional).


El 18/06/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 882 325 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; comidas preparadas hechas de aves de corral [en las que predominan las aves de corral]; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en pescado; comidas preparadas que consisten sustancialmente en marisco; ensaladas preparadas; comidas preparadas que contengan carne [donde predomina la carne]; frutos secos preparados; fruta preparada; platos preparados a base de verduras; aperitivos congelados compuestos principalmente de mariscos; aperitivos congelados compuestos principalmente de pollo; aves ultracongeladas; carne congelada; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; frutas congeladas; platos principales congelados y preenvasados compuestos principalmente de mariscos; productos de carne congelados; productos de pescado congelados; verduras congeladas.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 503 716 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.





NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 503 716, “FRINCA”, en concreto, contra todos los productos de la clase 29. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca de la Unión Europea nº 16 216 855, . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 16 216 855.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes productos:


Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.




Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; comidas preparadas hechas de aves de corral [en las que predominan las aves de corral]; comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza; comidas preparadas que consisten principalmente en pescado; comidas preparadas que consisten sustancialmente en marisco; ensaladas preparadas; comidas preparadas que contengan carne [donde predomina la carne]; frutos secos preparados; fruta preparada; platos preparados a base de verduras; aperitivos congelados compuestos principalmente de mariscos; aperitivos congelados compuestos principalmente de pollo; aves ultracongeladas; carne congelada; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; frutas congeladas; platos principales congelados y preenvasados compuestos principalmente de mariscos; productos de carne congelados; productos de pescado congelados; verduras congeladas.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los siguientes productos impugnados carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; verduras congeladas; frutas congeladas están protegidos de forma idéntica por la marca anterior.


Las aves ultracongeladas impugnadas están incluidas de forma idéntica en la categoría más amplia de carne de ave de la marca anterior, mientras que los productos impugnados carne congelada y productos de carne congelados lo están en la carne de la marca anterior. Se trata de productos idénticos.


Los productos de pescado congelados impugnados se incluyen en la categoría más amplia de pescado de la marca anterior. Son productos idénticos.


La fruta preparada impugnada se solapa con las frutas cocidas de la marca anterior, ya que la cocción puede ser una de las maneras de preparación de la fruta. Son, por tanto, productos idénticos.


Las ensaladas preparadas impugnadas son similares en alto grado a las verduras, hortalizas y legumbres en conserva de la marca anterior, ya que tienen la misma finalidad y métodos de uso y además coinciden en su origen comercial, público relevante y canales de distribución. Además se trata de productos en competencia, ya que los consumidores pueden elegir entre uno y otro para satisfacer una misma necesidad.


Los frutos secos preparados impugnados son similares en alto grado a las frutas secas de la marca anterior. Se trata de productos que tienen el mismo propósito y a menudo provienen de las mismas empresas y se utilizan de forma conjunta. Se dirigen al mismo público y están en competencia.


Los productos impugnados comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras; platos preparados a base de verduras; comidas congeladas preparadas que consisten principalmente en verduras son similares a las verduras en conserva, congeladas, secas y cocidas de la marca anterior, ya que éstas constituyen el ingrediente principal de dichos productos. Además, coinciden en su finalidad (calmar el hambre de las personas) y habitualmente tienen el mismo origen comercial (04/05/2011, T-129/09, Apetito, EU:T:2011:193).


Las mismas consideraciones se aplican a los siguientes productos impugnados:


  • las comidas preparadas hechas de aves de corral [en las que predominan las aves de corral]; aperitivos congelados compuestos principalmente de pollo y la carne de ave protegida por la marca anterior;

  • las comidas preparadas que consisten principalmente en carne de caza y la carne de caza del oponente;

  • las comidas preparadas que consisten principalmente en pescado; comidas preparadas que consisten sustancialmente en marisco; aperitivos congelados compuestos principalmente de mariscos; platos principales congelados y preenvasados compuestos principalmente de mariscos y el pescado protegido por la marca anterior, y

  • las comidas preparadas que contengan carne [donde predomina la carne] y la carne de la marca oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en distintos grados están dirigidos al público en general, que tendrá un grado de atención medio.



  1. Los signos




FRINCA



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Los elementos verbales de las marcas “Frinsa” y “FRINCA” son términos de fantasía, sin significado aparente para el público pertinente. Por lo tanto, son distintivos para los productos en cuestión.


La marca anterior, figurativa, incluye además un elemento gráfico consistente en una bandera de color azul con la letra “F” dentro, situada encima del término “Frinsa”, que está representado en una letra ligeramente estilizada de color azul. Ninguno de los elementos es dominante en la marca. El elemento figurativo es distintivo para los productos relevantes.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “FRIN*A” presente en ambos. Difieren en la quinta letra, “S” en la marca anterior y “C” en la impugnada, así como en los elementos gráficos y figurativos de la marca anterior, antes descritos.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “FRIN*A”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la quinta letra, “S/C”, que es distinta en cada marca. La División de Oposición considera que los consumidores no pronunciarán la letra “F” representada dentro de la bandera de la marca anterior, puesto que se percibirá como la letra inicial del término que le sigue. Por consiguiente, las marcas coinciden en el ritmo y entonación a la hora de pronunciarlas.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento figurativo de la marca anterior (la bandera), el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.




Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


En el caso que nos ocupa, los productos son idénticos y similares en distintos grados. Las marcas son similares visual y fonéticamente, en grado medio y alto, respectivamente, debido a la presencia de una misma secuencia de letras en la que únicamente varía la quinta letra de las seis en total. Las diferencias visuales y conceptuales que introducen los elementos figurativos de la marca anterior, llamarán menos la atención de los consumidores, quienes, como se ha señalado anteriormente, tienden a referirse a las marcas por su elemento denominativo. En este sentido, la diferencia en una única letra, situada en quinta posición en las marcas, es fácil que pase desapercibida para los consumidores, quienes rara vez tienen la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y deben confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En consecuencia, la División de Oposición considera que las escasas diferencias entre los signos (gráficas y en una única letra) no son suficientes para contrarrestar las semejanzas en las letras “FRIN*A” y para evitar el riesgo de confusión en este caso.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 16 216 855. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Además, puesto que la marca de la Unión Europea nº 16 216 855 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268), así como la inadmisibilidad de la solicitud de prueba de uso en relación con dicha marca.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Pedro JURADO MONTEJANO


Begoña URIARTE VALIENTE

Sam GYLLING



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)