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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 20/06/2017
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PONS CONSULTORES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.A. Glorieta Rubén Darío, 4 E-28010 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
016543101 |
Referencia: |
9466 |
Marca: |
RESPETO |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
PROPLAN PLANT PROTECTION COMPANY, S.L. C/Valle del Roncal,12 1º- Of.7 E-28232 Las Rozas ESPAÑA |
La Oficina objetó el 05/04/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) y articulo 7, apartado 2 del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 05/06/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
La denominación “RESPETO” no debe apreciarse únicamente como una formula puramente publicitaria, sino que deber considerarse que tiene carácter distintivo, al margen de su función promocional, ya que el público la va a percibir como una indicación de la procedencia empresarial de los productos que cubre.
El signo en cuestión posee suficiente distintividad dado que provoca, en el consumidor relevante, una impresión original y llamativa del signo impugnado. Por lo tanto, debido a la concisión y al carácter impactante de su formulación, y a su sentido vago, los consumidores la percibirán como una marca suficientemente distintiva.
La denominación “RESPETO” no describe mingua característica concreta y objetiva de los productos reivindicados, sino que como mucho podría sugerir el contenido de los mismos.
4. Una marca idéntica ha sido concedida por la EUIPO.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo a la letra b) del artículo 7, apartado 1 del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C-329/02 P, «SAT.1», apartado 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (sentencia de 27/02/2002, T-79/00, «LITE», apartado 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de
que se trate (sentencia de 15/09/2005, T-320/03, «LIVE RICHLY», apartado 65). No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (sentencia de 04/10/2001, C-517/99, «Merz & Krell», apartado 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (sentencia de 11/12/2001, T-138/00, «DAS PRINZIP DER BEQUEMLICHKEIT», apartado 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (sentencia de 29/04/2004, asuntos acumulados C-456/01 P y C-457/01 P, «Henkel», apartado 38). Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencias de 05/03/2003, T-194/01, «Tablette ovoïde», apartado 42 y de 03/12/2003, T-305/02, «Forme d’une bouteille», apartado 34).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (sentencia de 05/12/2002, T-130/01, «REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS», apartado 20 y sentencia de 03/07/2003, T-122/01, «BEST BUY», apartado 21).
La Oficina considera que este es el caso.
1. La denominación “RESPETO” no debe apreciarse únicamente como una fórmula puramente publicitaria, sino que deber considerarse que tiene carácter distintivo, al margen de su función promocional, ya que el público la va a percibir como una indicación de la procedencia empresarial de los productos que cubre.
En el caso que nos ocupa, la palabra que compone la marca solicitada no es distintiva en relación con los productos que pretende proteger. Se trata de un sustantivo que no se escapará a los consumidores españoles en el sentido apuntado por la Oficina, es decir, en el sentido de “Cuidado que se pone en no dañar alguna cosa, admiración, veneración”.
Así pues, el público relevante percibirá la expresión "RESPETO” como un mensaje promocional laudatorio, cuya función es la de describir una característica de los productos y transmitir la idea de confianza y seguridad, en la medida en que los productos son respetuosos con el medio ambiente, con las normas establecidas, con la salud humana y seguridad de las personas que los manipulan, etc…. Además, aunque se acepta que el público destinatario puede percibir una marca como una fórmula promocional y una indicación del origen comercial de los productos, en la marca que nos ocupa el público destinatario no percibirá sino la información promocional que ésta transmite, la cual sólo sirve para destacar las cualidades positivas de los productos en cuestión.
Por lo tanto, la expresión "RESPETO” tiene un claro significado para el público de habla española relevante, tanto si se trata de un consumidor medio como del público profesional. No es necesario ningún esfuerzo mental o proceso cognitivo o interpretativo complejo para llegar a entender el significado de la expresión en cuestión en relación a los productos solicitados.
2. El signo en cuestión posee suficiente distintividad dado que provoca, en el consumidor relevante, una impresión original y llamativa del signo impugnado. Por lo tanto, debido a la concisión y al carácter impactante de su formulación, y a su sentido vago, los consumidores la percibirán como una marca suficientemente distintiva.
Por otro lado, como sugiere el titular, el hecho de que el signo en cuestión pueda tener per se un significado inmediato, y que pueda ser percibido como original y llamativo no le otorga sin más carácter distintivo. Este elemento sólo hace que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos del titular contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos del titular de los que tengan otro origen comercial. (Véase la sentencia de 15/09/2005, T-320/03, «LIVE RICHLY», apartado 84.)
La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el titular alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al titular demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dado su conocimiento del mercado (sentencia de 05/03/2003, T-194/01, «Tablette ovoïde», apartado 48).
La Oficina ya ha demostrado anteriormente que "RESPETO” se entiende, en primer lugar, por el público de habla española como una expresión que significa “miramiento, consideración, deferencia” (Información extraída del Diccionario de la Lengua Española el 15/06/2017). La marca solicitada "RESPETO” no puede ser considerada como un eslogan publicitario con carácter distintivo, puesto que no tiene varios significados, no constituye un juego de palabras, no tiene elementos de intriga o sorpresa, no es original, y finalmente, no requiere un mínimo de esfuerzo de interpretación.
3. El elemento “RESPETO” no describe mingua característica concreta y objetiva de los productos reivindicados, sino que como mucho podría sugerir el contenido de los mismos.
En cuanto al argumento de que el signo en cuestión es una marca sugestiva, hay que señalar que un signo debe denegarse por el motivo que sea si tiene un significado que se percibe inmediatamente por el público pertinente como proporcionar información sobre los productos solicitados. Este es el caso cuando se proporciona información sobre, entre otros, la cantidad, calidad, características, su destino, especies y / o tamaño de los productos y servicios.
La Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca carente de distintividad. A este respecto, ver la Decisión de la
Tercera Sala de Recursos de 13.10.1998 en el Caso R 62/1998-3, LASER TRACER,
§ 11:
…una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional.
Este no es el caso de la marca en cuestión. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado no es en absoluto alusivo o sugerente, ya que las connotaciones del signo "RESPETO” no son vagas sino explícitas, y no pueden ser consideradas, como afirma el solicitante, sugestivas. Por lo tanto, es evidente que el signo no permite la sugestividad y no requiere tampoco un esfuerzo mental para entender el mensaje promocional. Por lo tanto, la marca no es distintiva.
4. Una marca idéntica ha sido concedida por la EUIPO.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado una marca idéntica/similar, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C-37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T-36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T-106/00, «Streamserve», apartado 67).
Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T-203/14, «Splendid», apartados 47-60, énfasis añadido).
Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b) y el artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 16 543 101 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Julia TESCH