División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 901 349


Esteban Candel Ayala, P.I. La Capellania, Parcela 40, 30600 Archena (Murcia), España (parte oponente), representada por Francisco Pérez Requena, Mallorca, 272 - 7ª Planta, 08037 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


El Albaricoquero, Carretera de Mula Km. 1,5, 30600 Archena (Murcia), España (solicitante), representado por María Desamparados Díaz Pachezo, Centro de Negocios Vega Plaza, Oficina 14, Avda. de Granada s/n, 30500 Molina del Segura (Murcia), España (representante profesional).


El 20/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 901 349 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 624 801 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 624 801 (figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 14 327 639 (figurativa) y el registro de marca española nº 2 653 672 (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición esto es, la marca de la Unión Europea nº 14 327 639 para la marca figurativa y la marca española n º 2 653 672 para la marca figurativa .


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 21/04/2017. Se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 21/04/2012 al 20/04/2017 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo. La marca de la Unión Europea nº 14 327 639 anterior fue registrada el 10/11/2015 no habiendo estado registrada durante más de cinco años antes de la fecha de la presentación de la solicitud impugnada. Por consiguiente, la solicitud de prueba del uso para esta marca es inadmisible. No ocurre lo mismo en el caso de la marca española anterior nº2 653 672 que si es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, frutas y legumbres frescas.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 29/01/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 03/04/2018. La parte oponente presentó pruebas el 19/03/2018 (dentro del plazo establecido).


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


Docmento nº 1: Fotografías de cajas de madera, de las que se usan para transportar frutas, en las que figura impresa la indicación “IMPORT- EXPORT CANDAYA FRUTAS S.L. MURCIA - ESPAÑA” y los signos y .


Documento nº 2: Dos fotografías de papeles de embalaje con la representación de los signos , y . En una de las fotografías se observan otras indicaciones entre las que aparece una dirección de “MURCIA - ESPAÑA”.


Documento nº 3: Dos fotografías de papel de embalaje en el que figuran los signos y . En una de las fotografías se observan otras indicaciones entre las que se encuentra una dirección de “MURCIA-ESPAÑA”.


Documento nº 4: 32 facturas emitidas por las empresas “New Pack Food Pack Solutions” con domicilio en Lorquí (Murcia), “Pro&Graf Técnicos de Impresión” con domicilio en El Palmar (Murcia), “Antonio Costa e Hijos, S.L., Fabrica Envases de Madera”, con domicilio en Orihuela (Alicante), “Murcia Cartón, S.L.” con domicilio en Cañadas de San Pedro (Murcia), “Ancoper, S.L.” con domicilio en Orihuela (Alicante), “Nutea S.L., Nuevas Técnicas Agrarias” con domicilio en Alboraya (Valencia), “Plastic & Cantero, S.L.” con domicio en Las Torres de Cotillas (Murcia) y “PG Pro Graf Proyectos Permanentes S.L.” con domicilio en Archena (Murcia), dirigidas a “IMPORT-EXPORT CANDAYA FRUTAS, S.L.”, con domicilio en Archena (Murcia), todas fechadas entre el 03/01/2014 y el 06/01/2017. En estas facturas, aparecen los precios en euros y la palabra “COKES” en relación con varios productos, tales como camisas, cantonera cartón, tapas cajas de frutas, plato, semiestucado, bobina pequeña, cubres y etq. colgantes mandarina navidad,.


Documentos nº 5 al 13: 9 documentos tipo formulario, fechados entre el 01/03/2018 y el 09/03/2018. Dos de los documentos están firmados por los representantes de las sociedades españolas “Visa Fruits, S.A.”, con domicilio en Barcelona, y “Frutas Imaz, S.L.”, con domicilio en Astigarraga (Lérida), certificando que en los últimos cinco años han adquirido de la empresa Import Export Candaya Frutas, S.L. productos agrícolas con la marca “COKES”. Los otros siete documentos están redactados en francés e italiano y firmados por representantes de las empresas “Valerie-Prim SAS”, “MC Compagnie”, “Prima Fruits” y “Paris Select”, domiciliadas en Francia, “Jacques Remy et fils”, domiciliada en Bélgica, y “Ortofrutticola Cervellin S.R.L.” y “Masterfruit S.R.L.”, domiciliadas en Italia, en los que se certifica que en los últimos cinco años han venido comprando productos agrícolas, ortofruticolas, fruta y verdura fresca de la marca “COKES”. Todos los certificados mencionan que la marca utilizada incluía las marcas figurativas y


Documento nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19: 99 facturas fehadas entre el 15/01/2013 y el 10/03/2017, y 47 facturas fechadas entre el 24/04/2017 y el 26/01/2018, por tanto fuera del periodo relevante, emitidas por “IMPORT-EXPORT CANDAYA FRUTAS, S.L.” a entidades ubicadas en España (Guipúzcoa, Barcelona, Madrid), tales como “Frutas Imaz, S.L.” y “Visa Fruits, S.A.”, así como en Bélgica, Francia e Italia, tales como “Jacques Remy & fils”, “MC. Compagnie” y “Ortofrutticola Cervellin”, .En las mismas aparece el signo en el encabecimiento o bien en la descripción de los artículos entre los cuales hay una variedad de frutas: melocotón, melocotón paraguayo, albaricoque, uva, mandarina, naranja, platerina o nectarina. Las facturas, muestran el número de cajas vendidas así como el importe expresado en euros.


Documento n º 20: Recorte de lo que parece ser una revista o un periódico llamado “Comer&Beber”, no fechado, en el que se entrevista a D. Esteban Candel, Gerente de Candaya Frutas, en la que expresamente habla acerca del objeto social de la sociedad: la producción de frutas (mencionando expresamente manzanas y peras, melocotones, ciruelas, clementinas, bananas, kiwis, kakis, plátanos, uvas y naranjas).


Documento nº 21: Factura emitida por EDICIONESHORO, Editora y Productora de Suplementos de Prensa, a nombre de Import-Export Candaya Frutas S.L, en fecha 18/05/2015. El concepto de dicha factura indica “1 PÁGINA LA RAZÓN Costes de producción (realización, montaje, impresión y encuadernación) Contratado por el Srl. Esteban Candel“.


El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior, como por ejemplo las fotografías de las cajas o el papel de embalaje mostrando impresa la marca anterior.

El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.

Lugar del uso


Las facturas, los documentos certificados y el artículo de prensa del Documento nº 20, muestran que el lugar de uso es España. Esto se deduce por el idioma de dichos documentos (español), la moneda mencionada (el euro) y algunas direcciones en España (Guipúzcoa, Madrid y Barcelona).


Además, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: la colocación de la marca de la Unión Europea en los productos o en su embalaje en la Unión solo con fines de exportación. Por analogía, dicho precepto se aplica también en el caso presente en el que la marca anterior es española y realiza actividades de comercio exterior a otros países de la Unión.

Las pruebas presentadas demuestran que los productos han sido producidos en España y se venden, además de en España, en Bélgica, Francia e Italia, lo que demuestra claramente que los productos han sido exportados desde el territorio de referencia.

Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del RMUE, la prueba del uso aportada por la parte oponente presenta indicaciones suficientes acerca del lugar de uso.

Tiempo del uso


La mayoría de las pruebas corresponde o hace referencia al periodo pertinente.


Magnitud del uso


Las facturas presentadas ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.


Naturaleza del uso


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.


Con respecto a las reiteradas alegaciones por parte del solicitante concernientes al hecho de que la marca no se ha utilizado en la forma en la que fue registrada, cabe señalar que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.


En el presente caso, la marca española nº 2 653 672 aparece usada en las cajas y papel de embalaje como , en los documentos certificados como , en las facturas y el artículo de prensa como marca denominativa “COKES” y marca figurativa .


Si bien es cierto que las fotografías que muestran las cajas y el papel de embalaje no vienen fechadas, en las facturas emitidas dentro del período relevante se encuentran reseñas de tales productos, esto es, cartonera cartón, camisas, cubres, platos y tapas cajas, que son indicativas de su uso dentro del periodo de referencia.


Por otra parte, la marca anterior es una marca figurativa formada por el elemento verbal “COKES” y un elemento figurativo que representa unas frutas junto con una banda rectangular a modo de etiqueta donde se inserta el elemento verbal antes citado. El elemento distintivo de la marca anterior es “COKES”, mientras que el elemento figurativo que representa las frutas es descriptivo de los productos a los que se aplica. Asimismo, la banda a modo de etiqueta es un elemento banal, meramente decorativo. Por tanto, los documentos presentados como prueba del uso de la marca anterior como marca denominativa “COKES” o marca figurativa pueden ser aceptados como uso de la marca con arreglo al 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, ya que la omisión del elemento figurativo que representa unas frutas y la banda con forma de etiqueta, los colores y el tipo de letra son omisiones que no alteran el carácter distintivo de la marca al consistir en elementos descriptivos o meramente decorativos.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio y durante el periodo de referencia.


No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior. Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:


«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.


En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»


(14/07/2005, T126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)


En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para melocotones, melocotones paraguayos, albaricoques, uvas, mandarina y naranjas, pertenecientes a la siguiente categoría en la especificación: frutas. Dado que no se exige a la parte oponente que pruebe el uso para todas las variaciones concebibles de la categoría de productos para los que se ha registrado la marca anterior y que los productos cuyo uso se ha probado no constituyen una subcategoría coherente en el contexto de la categoría más amplia a la que pertenecen, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para productos agrícolas y hortículas y frutas frescas.


Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos citados. No sucede lo mismo con las legumbres frescas pues el oponente no ha presentado ni un solo documento sosteniendo que la marca anterior se ha usado para esta clase de productos.




RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca Española nº 2 653 672.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición y para los que se ha probado el uso son los siguientes:


Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, frutas frescas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Fruta fresca.



Productos impugnados de la clase 31:


Los productos fruta fresca están identicamente contenidos en ambas marcas..




b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general cuyo grado de atención será bajo dado que se trata de productos de consumo frecuente.



c) Los signos




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Contrariamente a lo argumentado por la parte oponente, ni “cokes” ni “coque” poseen un significado claro en el idioma de referencia, poseyendo en ambos casos un carácter distintivo en grado medio.


En el signo impugnado, el elemento verbal “coque” aparece representado de forma ligeramente estilizada en una combinación de colores verde y naranja. La letra “o”, de tamaño mayor y en color naranja, aparece representada con una hoja verde en su parte superior, de forma que recuerda a una naranja o a una mandarina. Dado que los productos cubiertos por la marca impugnada, son frutas frescas, dichas representaciones son débiles débil.

Por su parte, la marca anterior representa la imagen de dos frutas, que parecen ser una ciruela y un albaricoque, con la palabra “COKES” superpuesta y enmarcada en un rectángulo de color amarillo cuya función es meramente decorativa. Habida cuenta de que los productos protegidos por la marca anterior, son frutas frescas, el elemento figurativo es débil.


La marca impugnada no posee ningún elemento visualmente más dominante que otro, si bien en la marca anterior, los elementos figurativos son particularmente dominantes dado su tamaño.


Visualmente, los signos coinciden en la presencia de las letras “CO*E*” presentes de forma idéntica en ambos signos, diferenciándose en la letra ”K” de la marca anterior frente a las letras “qu” del signo impugnado, así como en la letra final “S” de la marca anterior. Los signos difieren además en los distintos elementos figurativos que acompañan a los vocablos “COKES/COQUE” y en la tipografía y color de las letras. No obstante lo anterior, estos elementos figurativos se han considerado débileso meramente decorativos y por ello, los signos son visualmente similares en grado medio.


Fonéticamente, teniendo en cuenta que en el territorio de referencia las letras /K/ y /QU/ se pronuncian de forma idéntica, los signos tan sólo se diferencian en la letra adicional /S/ situada al final del signo impugnado. Los vocablos comparten ,además, el mismo número de sílabas e idéntico ritmo y entonación.


Por consiguiente, las marcas son fonéticamente similares en grado alto.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que en ambos signos se asociarán con la imagen de una fruta, teniendo en cuenta el carácter débil de dichos elementos, desde el punto de vista conceptual los signos son similares en un grado bajo.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Tal y como se ha establecido en los aparatados anteriores de la presente resolución, los productos son idénticos y van dirigidos al público en general cuyo grado de atención se considerará bajo.


También, se ha concluido que los signos son visualmente similares en grado medio, mientras que posee un alto grado de similitud en el aspecto fonético. Por otra parte, desde el punto de vista conceptual, los signos son similares en grado bajo dado el carácter débil de los elementos que tienen en común.. Además, la marca anterior, posee un grado de carácter distintivo medio.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo imperfecto de los signos, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a los productos idénticos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos tienen un mismo origen empresarial. Teniendo en cuenta que el grado de atención desplegado por los consumidores será bajo, los elementos figurativos no son suficientes para contrarrestar las similitudes que los signos presentan y que han quedado expuestas a lo largo de la presente resolución.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca Española n º 2 653 672. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que la marca Española anterior nº 2 653 672 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el restante derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Victoria DAFAUCE MENENDEZ

Alexandra APOSTOLAKIS

Eva Ines PEREZ SANTONJA



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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