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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 908 724
Bodegas Muga, S.L., Barrio de la Estación, 26200 Haro (La Rioja), España (parte oponente), representada por Polopatent, Dr. Fleming, 16, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Bodegas Luis Gurpegui Muga, Calle Luis Gurpegui Muga s/n, 31570 San Adrián, España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 30/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 908 724 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 16 628 901 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 16 628 901
,
(figurativa). La oposición está basada en, entre otros, el registro
de marca en la Unión Europea n.º 1 777 051
,
(figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca en la Unión Europea
n.º 1 777 051
,
(figurativa).
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Vinos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. La División de Oposición tendrá en cuenta el público de habla española a los efectos de la presente comparación por contener las marcas elementos con significado en este idioma.
El elemento “Luis” de la marca impugnada será entendido por el público destinatario como un nombre de pila de varón común en España. Dado que no tiene un significado relacionado con los productos pertinentes, es distintivo.
Los elementos verbales siguientes, a saber, “Gurpegui” y “Muga” en la marca impugnada y “Muga” en la marca anterior serán entendidos por parte del público destinatario como apellidos infrecuentes en el territorio de referencia. Dado que no tienen un significado relacionado con los productos pertinentes, son distintivos.
El signo impugnado está también formado por un escudo heráldico y otros elementos verbales, tales como “BODEGAS DESDE 1872”, “Embotellado por Bodegas Luis Gurpegui Muga”. Ninguno de estos tres elementos (elemento figurativo e indicaciones de uso común en el sector vitivinícola) se percibirán como elementos indicadores del origen comercial de los productos.
Finalmente, en la parte superior de la marca impugnada se encuentra el vocablo “PRIMI”. El solicitante alega que este vocablo corresponde al nombre propio del fundador de las bodegas. La División de Oposición no puede descartar este argumento como tampoco puede descartar que el público no vea ningún significado en este término. Así las cosas, en cualquiera de los casos éste sería un término distintivo por cuanto no tendría relación con los productos en pugna.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, como es el caso del signo impugnado, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Finalmente, la División de Oposición considera que los elementos “Luis Gurpegui Muga” son, además de los elementos distintivos, los dominantes en el signo impugnado por cuanto ocupan la posición central de la etiqueta de manera transversal, siendo esta la parte que atraerá la atención del público y leerá primero. El elemento “PRIMI”, si bien distintivo, no es el que primero atrae la atención del público en esta etiqueta de vinos.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento “MUGA”, único elemento verbal de la marca anterior, representado con un tipo de letra muy similar en ambos signos. No obstante, los signos se diferencian en los elementos verbales “LUIS” y “GURPEGUI” de la marca impugnada así como en los demás elementos no distintivos y no dominantes mencionados anteriormente (i.e PRIMI).
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra “MUGA” presente en ambos signos, y único elemento verbal de la marca anterior. La pronunciación difiere en el sonido de las palabras “LUIS GURPEGUI” y “PRIMI” del signo impugnado. El resto de elementos verbales y figurativos no son susceptibles de ser pronunciados por su carácter secundario y no distintivo (en el caso de algunos elementos verbales).
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar (en cuanto al apellido Muga), los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
Los productos impugnados se han considerado idénticos. El grado de atención es medio y el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.
Los apellidos tienen, en principio, un valor intrínseco como indicadores de la procedencia de los productos o servicios superior al de los nombres de pila. Ello se debe a que la experiencia demuestra que los mismos nombres de pila pueden pertenecer a muchas personas que no tienen nada en común, mientras que la presencia del mismo apellido (siempre que no sea común en el territorio pertinente) podría implicar la existencia de algún vínculo entre ellos (identidad de las personas o un vínculo familiar).
En el presente caso, tal y como se ha apreciado anteriormente, los elementos “MUGA” (en la marca anterior) y “GURPEGUI MUGA” (signo impugnado) pueden ser percibidos como apellidos que, sin embargo, no figuran entre los más corrientes en España, mientras que el nombre de pila “Luis” es muy frecuente en España. Por lo tanto, el consumidor atribuirá mayor peso a “GURPEGUI MUGA” en el signo impugnado encontrándose reproducida íntegramente en estos elementos distintivos y de mayor peso la marca anterior “MUGA”.
A diferencia de la percepción del solicitante, que argumenta que las marcas en su conjunto presentan suficientes diferencias para compensar las semejanzas existentes, la División de Oposición considera que los signos son similares en grado medio a nivel visual, fonético y conceptual, ya que el único elemento verbal y distintivo de la marca anterior “MUGA” está totalmente incluido en el signo impugnado (con similar tipo de letra) y juega un papel también distintivo dentro del elemento verbal dominante de la marca impugnada, a saber “LUIS GURPEGUI MUGA”. El resto de elementos que componen la marca impugnada no son distintivos y/o dominantes tal y como se ha explicado más arriba.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, se considera que la identidad de los productos es suficiente para compensar el grado medio de similitud visual, fonética y conceptual.
Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo imperfecto de los signos, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a productos idénticos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos tienen un mismo origen empresarial.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por último, ambas partes citan decisiones nacionales anteriores y procedimientos en curso a nivel nacional entre las mismas partes para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T‑292/08, Often, EU:T:2010:399).
Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.
Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.
En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición puedan ser, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado puede no ser el mismo
Por
lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de
marca en la Unión Europea n.º 1 777 051
,
(figurativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca
impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su extenso uso, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto
que registro de marca en la Unión Europea n.º 1 777 051
,
(figurativa) conduce a que prospere la oposición y a la denegación
de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba
dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos
anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02,
Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Alicia BLAYA ALGARRA |
Inés GARCIA LLEDO |
Richard BIANCHI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).