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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 953 373


Renato Manuel Bernardes Santos Marques, Rua Lucio de Azevedo Lote 1 2 FRT, Lisboa, Portugal (parte oponente), representada por Luigi Carlini, C/ Lagasca 125, 1º Ext. Izq., 28006 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Nampula S.L., Avda. de los Cameranos, 47 - desp. 203, 06300 Zafra, Badajoz, España (solicitante), representado por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand, 6 - 5ª planta, 28050 Madrid, España (representante profesional).


El 08/05/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 953 373 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 652 117, para la marca figurativa Shape1 , en concreto contra todos los productos y servicios de las clases 3, 5 and 44. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 14 917 298, para la marca denominativa ‘BALBCARE’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Tras denegación parcial en el procedimiento de oposición B 2 694 050, los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 41: Celebración de exposiciones con fines educativos; organización y dirección de conferencias y seminarios; organización y dirección de conferencias educacionales; preparación, celebración y organización de talleres [formación]; seminarios; simposios relacionados con el entretenimiento; enseñanza en relación con los cosméticos de belleza; enseñanza de habilidades de belleza; servicios de escuelas de belleza; organización de concursos de belleza; seminarios educativos relativos a la terapia de belleza; servicios educativos relacionados con la terapia de belleza; servicios de educación relacionados con la higiene.


Los productos y servicios impugnados pertenecen a las clases 3, 5 y 44. Su listado completo (el cual no se reproduce aquí debido a su extensión) se encuentra en el escrito de oposición, al cual se puede acceder a través del link https://euipo.europa.eu.


El grado de similitud entre los productos y servicios es una cuestión legal que la Oficina debe examinar de oficio, aunque las partes no lo mencionen. No obstante, el examen de oficio de la Oficina se limitará a hechos notorios, es decir, «hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles», lo cual excluye hechos de carácter extremadamente técnico (sentencia de 03/07/2013, T-106/12, Alpharen, EU:T:2013:340, § 51). En consecuencia, no debe especularse o no debería investigarse ampliamente de oficio lo que no se derive de las pruebas/los argumentos presentados por las partes o lo que no se conoce comúnmente (sentencia de 09/02/2011, T-222/09, Alpharen, EU:T:2011:36, § 31-32). Esto se desprende del artículo 95, apartado 1, del RMUE, según el cual, en los procedimientos de oposición, la Oficina debe limitarse en su examen a los hechos, pruebas y argumentos presentados por las partes y a la compensación solicitada. Véanse, asimismo, las Directrices, Parte C, Oposición, Sección 2, Doble identidad y riesgo de confusión, Capítulo 1, Principios generales.


Por lo tanto, la División de Oposición procederá con el análisis de similitud entre los productos y servicios teniendo en cuenta hechos notorios, los argumentos de las partes (si los hubiera) y la práctica de la Oficina como se recoge en las Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea, en concreto respecto a la comparación de productos y servicios.


Cabe señalar, además, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros (los criterios Canon).


Productos impugnados de la clase 3


Los servicios de la marca anterior de la clase 41 se refieren esencialmente a la organización de conferencias, exhibiciones y competiciones y servicios de educación e instrucción. Si bien es cierto, algunos de estos servicios están expresamente vinculados al mundo de la higiene y la imagen personal, por ejemplo seminarios educativos relativos a la terapia de belleza, servicios de educación relacionados con la higiene y organización de concursos de belleza.


Los productos impugnados de la clase 3 consisten en artículos de tocador, como productos de maquillaje, perfumes y fragancias, productos para la higiene bucal, cuidado del cuerpo, de los ojos y uñas; productos para el cuidado y limpieza de animales; aceites esenciales y extractos; y prepraciones para limpiar.


A pesar de que algunos de los productos y servicios comparados guardan cierta relación (p. ej. los productos impugnados cosméticos y los servicios de la marca anterior seminarios educativos relativos a la terapia de belleza y organización de concursos de belleza), en la medida en que los mismos están ligados de algún modo al mundo de la imagen y los cosméticos y que, eventualmente, pueden coincidir en el público pertinente, esta conexión no es suficiente para determinar que existe similitud entre ellos bajo el punto de vista de los criterios Canon. En primer lugar, se trata de productos y servicios con naturaleza y finalidad claramente distintas (productos tangibles, usados para mejorar el aspecto físico o la higiene versus servicios intangibles, cuyo objetivo principal es la enseñanza/capacitación o el entretenimiento). No están en competencia, ni son complementarios en el sentido de que uno sea indispensable para el otro. Además, no comparten los mismos canales de distribución, ni origen habitual. En este sentido, es cierto que en la actualidad algunos fabricantes de cosméticos (p. ej. maquillaje o productos para el cuidado del cabello) también pueden dirigir sus propias academias de peluquería o maquillaje, organizar cursos o certámenes; sin embargo, esta no es la regla general ya que tiende a darse solo con respecto a empresas o marcas reputadas o de éxito económico. De hecho, en el caso de que los fabricantes de estos productos ofrezcan o aparezcan vinculados a este tipo de servicios, normalmente lo harán con un carácter auxiliar o promocional de su actividad principal. Tampoco es aplicable ninguno de los criterios de la sentencia Canon para al resto de productos impugnados, que son aún más dispares respecto a los servicios de la marca anterior (p. ej. productos para el cuidado y limpieza de animales; aceites esenciales y extractos; y prepraciones para limpiar).


La parte oponente no ha presentado argumentos que hagan indicar lo contrario. En sus observaciones de 22/01/2018, solamente se centra en comparar los productos y servicios impugnados con aquellos en los que originariamente también se basaba la oposicion en las clases 3 y 44 (lo cuales fueron rechazados en el procedimiento de oposición B 2 694 050); posteriormente, tras la reanudación de este procedimiento, no presentó alegaciones adicionales. Precisamente, la razón por la cual los servicios (de la clase 41) no se recharazaron en dicho procedimiento (y que, por ende, en el presente caso sean la base de la oposición), es que se consideraron diferentes a los productos y servicios de la marca anterior, los cuales coinciden en con las clases impugnadas (y en gran medida los productos/servicios) en el caso que nos ocupa, concretamente de las clases 3, 5 and 44. Por todo lo anterior, se considera que los productos impugnados en la clase 3 son diferentes a los servicios de la parte oponente en clase 41.



Productos impugnados de la clase 5


Los productos impugnados de la clase 5 consisten principalmente en productos y preparaciones medicinales y veterinarias; preparaciones sanitarias; órganos y tejidos para fines quirúrgicos; suplementos y preparaciones dietéticas; productos dentales; productos y preparaciones para el control de plagas; y productos para la higiene personal.


Estos productos no guardan relación alguna con los servicios de la parte oponente en clase 41, los cuales han sido definidos anteriormente. Si estos servicios de organización de conferencias, exhibiciones y competiciones y servicios de educación e instrucción (algunos relacionados con el mundo de la higiene y la imagen personal) son diferentes a los productos englobados en clase 3 como cosméticos, anteriormente comparados, con mayor motivo la disparidad entre los servicios de la parte oponente y los productos impugnados en clase 5 (los cuales tienen una índole farmaceútica, médica o están directamente relacionados con salud, a pesar de que algunos puedan tener también un carácter cosmético) será mayor. Se trata de servicios y productos de muy distinta naturaleza y finalidad. No son servicios y productos complementarios, ni están en competencia. Además no comparten los mismos canales de distribución, ni van destinados al mismo público relevante, ni tienen el mismo origen empresarial. Por lo tanto, los productos impugnados en clase 5 son diferentes a los servicios de la parte oponente en clase 41.


Servicios impugnados de la clase 44


Los servicios impugnados de la clase 44 se pueden englobar en las categorías servicios de salud para personas (p. ej. servicios de clínicas médicas o asesoramiento en materia de farmacia), servicios de higiene o belleza (p. ej. servicios de baños turcos, de salones de belleza y de solarium ) y servicios de agricultura, acuicultura, horticultura y forestales (p. ej. alquiler de equipos agrícolas o servicios de reforestación).


Como sucedía con algunos productos de clase 3 comparados anteriormente, a pesar de que algunos de los serviciosde las clases 41 y 44 guardan cierta relación con el mundo de la imagen y cuidado personal, esta conexión no es suficiente para determinar que existe similitud entre ellos bajo el punto de vista de los criterios Canon. La naturaleza y finalidad es ciertamente diferente, ya que el cometido de los servicios anteriores es la enseñanza/instrucción o el entretenimiento mientras que en los servicios impugnados es la mejora o cuidado del aspecto físico. Estos servicios no están en competencia, ni son complementarios en el sentido de que uno sea indispensable para el otro. Además, no suelen compartir los mismos canales de distribución, ni origen habitual. Como se expuso con anterioridad, aunque puede existir casos donde algunas empresas dedicadas al cuidado del aspecto físico puedan proporcionar puntualmente cursos o tutoriales, así como patrocinar certámenes de belleza, esta no es la regla general y tiende a darse sólo con respecto a empresas o marcas reputadas o de éxito económico. Además, suele darse con un carácter auxiliar o promocional de su actividad principal. En cuanto al público destinatario, normalmente el público que reciba los seminarios o servicios de educativos de belleza (p. ej. esteticistas) será quien, a su vez, ofrezca servicios de imagen y estética al consumidor final. Por lo tanto, el público relevante es generalmente distinto. Tampoco es aplicable ninguno de los criterios de la sentencia Canon para al resto de servicios impugnados, los cuales son aún más dispares respecto de los servicios de la marca anterior (p. ej. servicios de clínicas médicas o asesoramiento en materia de farmacia; alquiler de equipos agrícolas o servicios de reforestación). En consecuencia, los servicios impugnados en clase 44 son diferentes a los servicios de la parte oponente en clase 41.



  1. Conclusión



Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos y servicios son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.


En sus observaciones de de 22/01/2018 (dentro del periodo de justificación), la parte oponente invocó por primera vez el artículo 8, apartado 4 del RMUE en relación con la marca no-registrada en Reino Unido Shape2 , para productos y servicios en las clases 3 y 44. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del RDMUE, este derecho anterior no se puede tener en cuenta ya que no se identificó adecuadamente dentro del plazo de oposición.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Riccardo

RAPONI

Birgit

FILTENBORG

Michele M.

BENEDETTI-ALOISI



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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