División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 911 777


Huerta Camporico, S.L., Crtra. Burguillos - Villaverde Parque Emp. Cuarto de la Huerta s/n, 41220 Burguillos (Sevilla), España (parte oponente), representada por Daniel Orgué Fígols, C/ Mallorca 272, 7ª planta, 08037 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a


J. Garcia Carrión, S.A., Carretera de Murcia s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (solicitante), representado por Carlos Aymat Escalada, C/ Hortaleza 37, 28004 Madrid, España (representante profesional).


El 16/08/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 911 777 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 658 817 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 658 817 “HUERTA DE LA VERJA”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 7 364 318 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


El solicitante, el 22/02/2018, no ha presentado la solicitud de prueba del uso por medio de un documento separado tal y como exige el artículo 10, apartado 1, del RDMUE.


Por consiguiente, la solicitud de prueba del uso es inadmisible, tal y como debidamente notificó la División de Oposición el 14/03/2018 a las partes, en virtud del artículo 10, apartado 1, del RDMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 32: Gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas producidas sin alcohol con extractos de cítricos, zumos de cítricos, siropes para bebidas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 32: Zumos; bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas.


Productos impugnados de la clase 32


Los productos impugnados zumos; bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas están igualmente protegidos por ambas listas de productos o están incluidos dentro de la categoría más amplia de productos registrados por la marca anterior otras bebidas no alcohólicas siendo, por lo tanto, productos idénticos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.

  1. Los signos




HUERTA DE LA VERJA



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Aunque las expresiones “HUERTA DE LA VEGA” y “HUERTA DE LA VERJA” tienen significado para el público de habla española y las palabras “VEGA” y “VERJA” respectivamente introducen una diferencia conceptual entre los signos, como ha manifestado el solicitante, ninguno de los elementos denominativos tienen significado, por ejemplo, en Bulgaria. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que habla búlgaro y para el cual el elemento denominativo mencionado carece de significación.


La marca figurativa anterior está compuesta del gráfico de una huerta o campo, con un sol y una valla. En su parte superior figura la denominación “HUERTA DE LA VEGA”. Dichos vocablos no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos. Todo ello aparece representado en distintos colores. El componente figurativo se asociará a la naturaleza o a productos con un origen natural. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas sin alcohol este elemento es menos distintivo que el denominativo.


La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


El signo impugnado se compone de los términos “HUERTA DE LA VERJA”. Dichos vocablos no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37), máxime en este supuesto cuya composición gráfica es menos distintiva tal y como acabamos de indicar anteriormente.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “HUERTA DE LA VE**A”. No obstante, se diferencian en el elemento gráfico, colores y la penúltima letra “************G*” de la marca anterior, así como en las letras finales, “************RJ*” del signo impugnado.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento figurativo es menos distintivo y que los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca, los signos tienen un alto grado de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “HUERTA DE LA VE**A”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido final de la letra “************G*” del signo anterior y en el sonido de las letras “************RJ*” de la marca impugnada.


Por consiguiente, teniendo en cuenta la coincidencia en la mayoría de las letras, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento figurativo de la marca anterior como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los productos impugnados han sido considerados idénticos a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados similares visual y fonéticamente en grado alto dada la coincidencia en ambos signos de la mayoría de sus letras. Por otro lado, aunque conceptualmente los signos son diferentes hay que matizar que la composición figurativa de la marca anterior, que es la que crea dicha disparidad, es menos distintiva y, aunque los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145) llamará la atención del consumidor en menor medida dada su escasa originalidad y tendrá un impacto menor que el elemento denominativo. Por lo tanto, las diferencias mencionadas aunque introducen cierta disparidad entre las marcas, no evitan la existencia de riesgo de confusión. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante confunda dichos signos en cuestión. En efecto, es muy probable además que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, analizadas las marcas desde una visión de conjunto, las diferencias existentes entre las mismas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las marcas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.


Por otro lado, en sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros con la palabra “VERJA” en España y en la Unión Europea las cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.


De acuerdo con la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente (03/09/2009, C‑498/07 P, La Española, EU:C:2013:302, § 82). En ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por la Oficina (11/05/2005, T‑31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86). Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, el solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior del interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas (11/05/2005, T31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).


De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.


Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.


Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.


Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable búlgaro. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 7 364 318. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Benoit VLEMINCQ

Pedro JURADO MONTEJANO

Sam GYLLING



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)