División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 915 497


Unnefar, S. Coop., Pol. Industrial Talluntxe, Calle C 42, 31110 Noain (Navarra), España (parte oponente), representada por Pilar Azagra Sáez, Las Damas 17, Pral. Centro, 50008 Zaragoza, España (representante profesional)


c o n t r a


Cofares Servicios a la Farmacia, S.A., Calle Santa Engracia, 31, planta baja, 28010 Madrid, España (solicitante), representado por Vicario Consulting, S.L., P° Castellana, núm. 139-7° izda., 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 09/08/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 915 497 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 660 111 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 660 111 (marca figurativa). La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca española nº 2 864 213 (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 864 213 de la parte oponente por tratarse del derecho anterior más susceptible de producir riesgo de confusión entre el público relevante, como se verá a continuación.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 35: Asistencia en dirección de negocios comerciales, administrativos y trabajos de oficina.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; organización de programas de fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; servicios promocionales, de marketing y publicidad.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios impugnados fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; organización de programas de fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; servicios promocionales, de marketing y publicidad son herramientas comerciales con las que el empresario pretende que el cliente, atraído por la obtención de puntos (y los regalos posteriores), consuma con mayor frecuencia los productos y servicios de su marca en detrimento de las competidoras. La publicidad, además, es una herramienta de administración de empresas que incrementa la exposición de una empresa en el mercado. En consecuencia, los profesionales que ofrecen asesoramiento en relación sobre cómo dirigir o administrar un negocio, pueden incluir, entre sus servicios, estrategias publicitarias de manera que el público relevante puede pensar que estos dos servicios tienen el mismo origen empresarial. Por tanto, los servicios impugnados son similares en grado bajo a los servicios de asistencia en dirección de negocios comerciales de la parte oponente, ya que pueden compartir público relevante y canales de distribución y, además, pueden tener el mismo origen empresarial.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados similares en grado bajo están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, cuyo grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio o de los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.



  1. Los signos



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior y el signo impugnado contienen los elementos verbales “cruzfarma” y “ClubFarma”, respectivamente, que como tales carecen de significado para el público relevante. Ahora bien, el público, cuando los perciba, los desglosará en elementos que sugieren un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T- 256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T-146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En particular, el público identificará claramente las palabras “cruz-farma” y “Club-Farma” (especialmente si se tiene en cuenta que las letras “C” y “F” en el signo impugnado aparecen representadas en letras mayúsculas).


El elemento “farma”, que ambas marcas tienen en común, será asociado por el público español como relativo a “farmacia” (por analogía, resoluciones de 20/05/2016, R 2176/2015-2 y R 2178/2015-2, f missfarma health & beauty (fig.) / mifarma (fig.) et al., § 44 y 51). En consecuencia, el público lo asociará con los conceptos de “farmacéutico” o “farmacia”, tal y como también han apuntado las partes en el presente procedimiento. En este sentido, aun cuando los servicios en cuestión no son propios de ese ámbito, resulta previsible que la presencia del elemento “farma” en ambos signos lleve al público relevante a pensar que tales servicios de asistencia en la dirección de negocios comerciales, publicidad y fidelización de clientes están relacionados o dirigidos al ámbito farmacéutico. Por tanto, el contenido semántico de este elemento limita, en cierta medida, su carácter distintivo en el conjunto de los signos.


La palabra “cruz” del signo anterior, puede tener varias connotaciones en función del contexto en el que se encuentre. En este sentido, esta palabra puede entenderse, inter alia, como un nombre propio o un apellido. Ahora bien, en el presente caso, es posible que se entienda por el público español como la “figura formada por dos líneas que se atraviesan o cortan perpendicularmente” (información extraída del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el 27/07/2018 en www.dle.rae.es). En todo caso, esta palabra, por sí misma, no guarda relación alguna con los servicios en cuestión y es, por tanto, distintiva.


El signo anterior contiene, además, la representación gráfica de una cruz estilizada. La presencia de este elemento figurativo, en relación con el elemento “farma”, será reconocido por el público español como el símbolo que permite identificar los establecimientos farmacéuticos. Por tanto, este elemento figurativo tendrá el mismo carácter distintivo que el elemento “farma” analizado previamente.


Lo anterior puesto que la División de Oposición considera que la percepción del público relevante acerca de la palabra “cruz” no coincide con la de la representación de la figura de la cruz en combinación con el elemento “farma”. Mientras que la representación de una cruz se percibe como un símbolo frecuente en el ámbito farmacéutico, no es así en cuanto a la palabra “cruz”. Por tanto, las conclusiones alcanzadas anteriormente en cuanto al carácter distintivo de cada uno de estos elementos difieren.


Con respecto a la palabra “Club” del sigo impugnado, se entenderá como la “sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales” (información extraída del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el 27/07/2018 en www.dle.rae.es). El público relevante percibirá este elemento como descriptivo de las características de los servicios en cuestión, es decir, que los servicios de fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; organización de programas de fidelización de clientes con fines comerciales, promocionales o publicitarios; servicios promocionales, de marketing y publicidad se prestan en relación con una sociedad concreta. Por tanto, este elemento carece de carácter distintivo.


El signo impugnado tiene además la representación de una cruz estilizada, situada en el interior de un dibujo utilizado normalmente para denotar una conversación, comúnmente conocido como “bocadillo”. La combinación de la representación de una cruz con el elemento “farma” será percibida por el público relevante tal y como se ha explicado anteriormente, de modo que estos elementos tienen un carácter distintivo limitado en el signo impugnado.


Adicionalmente, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por tanto, el elemento verbal “cruzfarma” será percibido como el elemento principal en la marca anterior y el público relevante se referirá a la marca impugnada como “clubfarma”.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “C*U*FARMA”, es decir, en siete de las nueve letras que componen sus respectivos elementos verbales, siendo una “R” y una “Z” las letras que diferencian la marca anterior y una “L” y una “B” en el caso de la marca impugnada. También coinciden en el hecho de que ambos signos contienen la representación de una cruz estilizada y combinan el color blanco y tonos de azul. Los signos se diferencian en la tipografía de las letras, si bien no resultan visualmente muy estilizadas.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la secuencia de letras “C*U*FARMA”, colocadas en el mismo orden, y ambos signos se pronuncian en un total de tres sílabas. Contrariamente a lo que argumenta el solicitante, las letras que diferencian ambos signos (“R” y “Z” en la marca anterior versus “L” y “B” en la marca impugnada), debido a su sonido y posición, tienen un mismo ritmo y entonación, de modo que resultan altamente similares desde el punto de vista del público de referencia.


Por todo ello, fonéticamente los signos tienen un grado de similitud muy alto.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que transmiten los elementos que contienen los signos. En la medida en que los signos coinciden en los elementos que aluden al sector farmacéutico (en concreto, la representación gráfica de la cruz en combinación con el elemento verbal “farma”), mientras que difieren en el concepto de la palabra “cruz” de la marca anterior y “Club” del signo impugnado, los signos, son conceptualmente similares en grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de varios elementos con un carácter distintivo limitado, tal como se ha explicado en la sección c) de la presente decisión.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los servicios son similares en grado bajo. El público relevante es el público en general y el público profesional con un grado de atención que varía de medio a alto. El carácter distintivo de la marca anterior es medio.


Los signos son visual y conceptualmente similares en grado medio, y fonéticamente similares en grado muy alto. En efecto, los signos coinciden en su estructura, en concreto, en la representación de una cruz estilizada acompañada de un elemento verbal de nueve letras compuesto por dos palabras, siendo la última “farma”. Al mismo tiempo, los signos combinan unos colores semejantes. Además, el elemento verbal en que difieren las marcas produce, sin embargo, una impresión fonética global muy similar, “cruzfarma” versus “ClubFarma”. Todo ello acentúa la posibilidad el riesgo de asociación entre el público relevante. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). Por tanto, dada la proximidad fonética de los elementos verbales de las marcas, es muy probable que los consumidores no recuerden exactamente si el elemento verbal de las marcas es “cruzfarma” o “clubfarma” lo que puede inducirles a confusión.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de la marca española nº 2 864 213. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.


Puesto que el derecho anterior nº 2 864 213 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTOJA


Marta GARCÍA COLLADO

Chantal VAN RIEL



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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