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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 923 483
Antonio Fernández Soto, Avda. de La Belga N.30, 33180 Noreña, Asturias, España (parte oponente), representada por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, Nº 21-23, 5º A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Legumbres Fernández Herrero S.L., Calle Primera de la Estación 11, 37420 Gomecello, España (solicitante), representado por Carlos Hernández Hernández, C/ Zamora 1, 3ºA, 37002 Salamanca, España (representante profesional).
El 28/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
(figurativa).
La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b)
del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la
marca de la Unión Europea en que se basa la oposición nº 1 941 079
(figurativa).
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 02/05/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 02/05/2012 al 01/05/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con parte de los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 29: Toda clase de embutidos y demás productos derivados de la industrialización del cerdo; conservas, platos preparados incluidos en esta clase excepto leche y productos lácteos, especialmente quesos; excepto para jamones.
A este respecto, la División de Oposición hace constar que el solicitante requirió al oponente que presentara prueba de uso de parte de los productos en los que se basa la oposición.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 03/01/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 08/03/2018 y que fue extendido a petición de la parte oponente hasta el 08/05/2018. La parte oponente presentó pruebas el 08/05/2018 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Anexo 1: Facturas de la entidad oponente a clientes en diversos puntos del territorio relevante, tales como Bélgica, Alemania, Holanda y España, fechadas entre los años 2012-2017 (dentro del periodo relevante), y relativas a jamones. Entre ellas, se observan seis facturas de otros productos, todas ellas del año 2006 (fuera del periodo relevante), enviadas a proveedores en España y Andorra. El oponente explica que estos productos han sido comercializados bajo las etiquetas aportadas en el anexo 10 para “callos a la asturiana”, “fabas con gambas”, “lentejas caseras” y “fabada asturiana”.
Anexo 2: Certificado IFS (International Food Standard) otorgado a la parte oponente en 2016 y emitido por DNV GL Business Assurance Italia S.r.l. Dicha certificación, según la parte oponente, corroboró el cumplimiento de las condiciones del IFS FOOD STANDARD (versión del año 2014). La División de Oposición observa que esta certificación ha sido otorgada para la producción de jamones.
Anexo 3: Certificado ICC (Instituto Comunitario de Certificación) otorgado a la oponente en 2016 por parte del Instituto Comunitario de Certificación S.L. Según el oponente, este certificado acredita el nivel 3 SAE de Sistema de Autocontrol Especifico sobre los productos cárnicos. En ese sentido, el ICC establece que el SAE de la parte oponente es conforme a la legislación y los productos pueden ser exportados a países terceros.
Anexo 4: Catálogo de la parte oponente donde se muestran jamones como producto vendido. No consta otro tipo de producto en el catálogo.
Anexo 5: Reseña de prensa donde se hace constar que la parte oponente participa en “Alimentaria 2000” (feria de alimentos) con el objetivo de promocionar sus ventas de jamones.
Anexo 6: Capturas del sitio web oficial de la parte oponente donde solo aparecen jamones.
Anexo 7: Catálogo web del oponente donde solo se ofertan jamones.
Anexo 8: Capturas de pantalla que muestran la presencia en las redes sociales de la parte oponente promocionando jamones.
Anexo 9: Imágenes que muestran la presencia de la parte oponente en eventos, ferias y supermercados donde solo aparecen jamones.
Anexo
10: Muestras de etiquetas de una ración de “callos a la
asturiana”, “fabas con gambas”, “lentejas caseras” y
“fabada asturiana” bajo la marca
.
Todos los documentos presentados hacen referencia a productos cárnicos, a saber, jamones. Tal y como se ha explicado anteriormente, el solicitante excluyó expresamente de su petición de prueba de uso este producto. Los únicos elementos que mencionan otros productos, como “callos a la asturiana”, “fabas con gambas”, “lentejas caseras” y “fabada asturiana” son las etiquetas del anexo 10 (sin fecha) y seis facturas del año 2006, lejos del periodo relevante. Es una prueba manifiestamente insuficiente de que se haya producido uso por parte de la parte oponente de la marca anterior para otros productos que no sean jamones (y para los que se encuentra registrada).
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los productos “jamones” para los que no se ha solicitado prueba de uso.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Jamones.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Las legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas impugnadas son diferentes a los jamones de la parte oponente porque no tienen ningún aspecto en común. En efecto, tienen diferente naturaleza y no son complementarios. No son productos que se encuentren en competencia, ni tampoco tienen los mismos canales de distribución. No tienen el mismo público destinatario y son producidos por diferentes productores/proveedores/fabricantes.
Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Alicia BLAYA ALGARRA
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Victoria DAFAUCE MEDENDEZ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).