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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 961 236


Suavizantes y Plastificantes Bituminosos, S.L., Polígono Industrial Cheste, parcela 12, 46380 Cheste (Valencia), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Microsafe Group DMCC, Unit No. 3341 DMCC Business Centre Level No. 1, Jewellery & Gemplex 3, Dubai, Emiratos Árabes Unidos (solicitante), representado por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand 6 - 5ª planta, 28050 Madrid, España (representante profesional).


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.º B 2 961 236 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.º 16 741 613 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 16 741 613 Shape1 (figurativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 3. La oposición está basada en el registro de marca española n.º 3 047 112 «MICROSAFE» (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; desodorantes para uso personal (productos de perfumería); jabones desinfectantes; desincrustantes para uso doméstico, productos para la desoxidación.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; productos de limpieza; preparaciones para pulir; sustancias desengrasantes; abrasivos; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos.



Las preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; productos de limpieza; preparaciones para pulir; sustancias desengrasantes; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).


Los abrasivos impugnados se incluyen en, o se solapan con, la categoría más amplia de las preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.


El grado de atención es medio.



  1. Los signos



MICROSAFE


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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es denominativa y está compuesta por la palabra «MICROSAFE». Esta palabra en su conjunto carece de significado para el público de referencia; sin embargo, aunque está formada por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando lo perciban, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58) y, por tanto, dicho público reconocerá el prefijo «MICRO» y lo asociará con su significado en lengua española: «muy pequeño» (información extraída del Diccionario de la Real Academia el 21/04/2020 en https://dle.rae.es/micro-#PBNhesD). En este sentido, el grado de distintividad de este elemento es relativamente más bajo pues podría percibirse como una referencia al tamaño o grado de actuación de los productos en cuestión.


Por su parte, el segundo elemento «SAFE» carecería de significado y es, por lo tanto, distintivo.


El signo impugnado es figurativo y se compone de la palabra «MICROSAFE», en una tipografía estándar de color blanco, que se percibirá del mismo modo que en la marca anterior, incluso de forma más aparente dado que, aunque escrito sin separación, el segundo elemento aparece en letra mayúscula, lo que facilita su percepción como dos elementos que forman una sola palabra.


El elemento verbal se dispone sobre un fondo circular de color negro en cuya parte superior se aprecian otros dos círculos más pequeños en tonalidades grises que parecen crear un efecto de brillo o tridimensional. Este elemento figurativo se percibirá como menos distintivo dado su carácter meramente decorativo.


Además, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).



Visualmente, la palabra «MICROSAFE» está incluida de forma idéntica en ambos signos. No obstante, se diferencian en la tipografía y en el fondo circular del signo impugnado que no tienen contrapartida en la marca anterior. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.


Fonéticamente, los signos coinciden plenamente en el sonido de sus únicos elementos verbales. Por lo tanto, son idénticos fonéticamente.


Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, el elemento «MICRO» incluido en ambos signos se asociará con el significado explicado anteriormente. En ese sentido, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado bajo dado que el carácter distintivo de este elemento está por debajo del medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento de distintividad más baja en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos son idénticos. El grado de atención del público es medio. Los signos son visualmente similares en grado alto, fonéticamente idénticos y conceptualmente similares en grado bajo.


Las diferencias entre los signos son mínimas, residiendo únicamente en aspectos estilísticos o en elementos que son menos distintivos.


Debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26) y que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Además, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 3 047 112 «MICROSAFE». De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Claudia MARTINI


Octavio MONGE GONZALVO

Lars HELBERT




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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