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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 28/11/2017
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Elena Rivas Iglesias Paseo Pintor Rosales 78 bajo E-28008 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
016743908 |
Referencia: |
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Marca: |
Be Healthy & Happy |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
ATUVERA QALAMANA, S.L.U. Paseo Pintor Rosales, 78, bajo E-Madrid 28008 ESPAÑA |
La Oficina objetó el 06/06/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 19/07/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
La marca solicitada “BE HEALTHY AND HAPPY” es distintiva per se.
Su carácter gráfico contiene importantes y numerosos elementos distintivos tales como el color utilizado, el uso alterno de las mayúsculas y minúsculas, la colocación de los vocablos y el especial del vocablo “BE” y su colocación que sugieren al consumidor la idea del sol.
La marca está formada por cuatro vocablos que constituye una expresión de fantasía.
La denominación solicitada posee una clara originalidad y requiere un esfuerzo cognitivo en el consumidor
La Oficina ha registrado marcas absolutamente equiparables incorporando los vocablos HEALTHY, HAPPY o ambos.
Existen marcas similares registradas por Oficinas nacionales donde el idioma oficial es únicamente el inglés.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).
Por otra parte, en vista de la naturaleza de algunos de los servicios incluso si el grado de atención del público relevante es elevado dado el nivel técnico relativamente alto y el coste de los servicios, dicho grado de atención puede ser relativamente bajo con respecto a las indicaciones de naturaleza meramente promocional que no son determinantes para un público perspicaz (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 24).
Debe constatarse que el hecho de que el público pertinente es especializado no puede ejercer una influencia determinante sobre los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, no por ello se deduce necesariamente que basta un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado (12/07/2012, C‑311/11 P, Wir machen das Besondere einfach, EU:C:2012:460, § 48).
En relación con el primer argumento del
solicitante de que la marca que nos ocupa es distintiva per se, cabe
señalar que cuando se aprecia el carácter distintivo de la marca
constituida por una combinación de elementos, se deberá examinar la
marca en su conjunto. No obstante, ello no se opone a un examen
previo de cada componente de la marca, como ya se señaló en nuestra
notificación de los motivos de denegación de una solicitud de marca
de la UE el pasado 06/06/2017. En el caso que nos ocupa, la marca “
”
contiene palabras en inglés, que el consumidor destinatario de habla
inglesa de la UE entenderá como “estar sano y feliz”. La
Oficina está convencida de que el público relevante percibirá la
expresión “BE HEALTHY & HAPPY” como un mensaje promocional
laudatorio, destacando las cualidades positivas de los productos en
cuestión, es decir que permiten al consumidor sentirse/estar sano y
feliz, y que los servicios solicitados están exclusivamente
especializados en el cuidado del consumidor pertinente con la
finalidad de que se sienta sano y feliz. Por lo tanto, la Oficina,
con su debido respeto, no comparte la opinión del solicitante de que
la marca es distintiva per se y alega que carece de carácter
distintivo suficiente para cumplir su principal función de origen
comercial.
En relación con el segundo argumento del solicitante en el que subraya que el carácter gráfico de la marca que nos ocupa, contiene importantes y numerosos elementos distintivos, cabe señalar que la Oficina, con su debido respeto, no comparte dicho argumento. El color utilizado es un color básico turquesa, y la colocación de los vocablos no desvían la atención del mensaje transmitido por los elementos verbales. Por consiguiente, la Oficina recalca que el sintagma “Be Healthy & Happy” no contiene, aparte de su evidente significado elogioso y promocional, elementos que permitan al público correspondiente memorizarlo fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los productos y servicios en cuestión.
En relación con el siguiente argumento del solicitante de que la marca está formada por cuatro vocablos que constituye una expresión de fantasía, la Oficina se permite recalcar que la “inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo” (05/04/2001, T‑87/00, Easybank, EU:T:2001:119, § 39).
Por otro lado, el hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados, que pueda constituir un juego de palabras y que pueda ser percibido como irónico, sorprendente e inesperado no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos y servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial.
(15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 84).
En relación con el argumento del solicitante de que la denominación solicitada posee una clara originalidad y requiere un esfuerzo cognitivo en el consumidor, la Oficina con el debido respeto, no está conforme con dicho argumento, ya que la “inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo” (05/04/2001, T‑87/00, Easybank, EU:T:2001:119, § 39).
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
No obstante, la Oficina ha procedido a examinar las marcas citadas por el solicitante en su escrito de alegaciones y considera que éstas no son relevantes en relación al caso que nos ocupa.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las marcas referenciadas contiene los cuatro vocablos de la marca que nos ocupa. Solo las dos marcas siguientes contienen los vocablos “HEALTHY” y “HAPPY” :
Marca de la Unión Europea nº 12.920.633, HAPPY & HEALTHY (fig).
Marca de la Unión Europea nº 16.455.602, HEALTHY MAKES HAPPY.
La Oficina subraya que la marca
12.920.633 “HAPPY & HEALTHY” contiene importantes elementos
distintivos tales como el diseño de la manzana, la combinación de
los colores etc que la hacen apropiada para permitir al consumidor
destinatario de distinguir los productos y/o los servicios de una
empresa frente a los de otras compañías.
En segundo lugar, en relación al segundo caso referenciado nº 16.455.602, cabe recalcar que la marca fue rechazada en su totalidad el pasado mes de julio en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, del RMUE, por carecer de carácter distintivo para distinguir los productos cuyo registro se solicitaba.
En relación con las resoluciones nacionales invocadas por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia: el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido.
(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
En virtud de los motivos expuestos
anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b),
y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de
marca de la Unión Europea nº 016743908
para
todos los productos/servicios solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Soledad PALACIO MONTILLA