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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 972 001
Ernest Sendra Nolla, Passeig Sunyer 28, 1A, 43202 Reus (Tarragona), España, Esteve Cruanyes Parera, C/. Còrsega 168, 7-1, 08036 Barcelona, España y Pol Cruanyes Vidal, C/. Còrsega 168, 7-3, 08036 Barcelona, España (partes oponentes), representadas por Rousaud Costas Durán S.L.P., C/. Escoles Pies 102 (P° Bonanova), 08017 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Ramón Vives Xiol, C/. Ramón y Cajal 44, 08012 Barcelona, España, Guillermo Fabra Ferrando, C/. Ramón y Cajal 44, 08012 Barcelona, España y Xavier Martí Sevil, C/. Ramón y Cajal 44, 08012 Barcelona, España (solicitantes), representados por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional).
El 17/07/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. Los solicitantes cargan con las costas, que se fijan en 620 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
Las
partes oponentes presentaron una oposición contra todos los
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
Las partes oponentes alegaron el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 654 933.
Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 41: Servicios de entretenimiento, grupo musical (entretenimiento); suministro en línea de música no descargable; actividades culturales.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 41: Grupo musical (entretenimiento); presentación de actuaciones de grupos musicales en directo; servicios de entretenimiento en forma de representaciones de grupos musicales; publicación de obras musicales; publicación de canciones; publicaciones musicales; producción de grabaciones audiovisuales.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Grupo musical (entretenimiento) se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de servicios.
Los servicios impugnados presentación de actuaciones de grupos musicales en directo; servicios de entretenimiento en forma de representaciones de grupos musicales se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de entretenimiento de las partes oponentes. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados publicación de obras musicales; publicación de canciones; publicaciones musicales son altamente similares al suministro en línea de música no descargable de las partes oponentes ya que coinciden en su propósito, la difusión de un trabajo musical, y por tanto coinciden también en sus proveedores, público destinatario y canales de distribución.
La producción de grabaciones audiovisuales impugnada es similar a los servicios de entretenimiento de las partes oponentes. Los servicios impugnados consisten en la planificación de un proyecto audiovisual que, una vez finalizado y listo para su difusión, estará destinado al entretenimiento del público. En este sentido, coincide con los servicios de las partes oponentes en su destino y público, pudiendo coincidir también en sus proveedores.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios en cuestión son servicios especializados dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.
Los signos
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pLou
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior consiste en la palabra «plou» en una tipografía estándar, si bien la letra «L» está representada por un paraguas cerrado. La palabra «plou», cuyo significado es «llueve» en lengua catalana, será entendida como tal por una parte del público. Para el resto del público carece de significado. En ambos casos tiene una distintividad normal en relación con los servicios en cuestión.
El elemento figurativo en lugar de la letra «L» será percibido como un paraguas por el público relevante y es igualmente distintivo.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos. No obstante debe tenerse en cuenta que, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
El signo impugnado es una marca denominativa que consiste en la palabra «pLou» que será percibida de la misma manera que en la marca anterior. Por lo que respecta a las marcas puramente denominativas, caso del signo impugnado, debe tenerse en cuenta que la protección ofrecida por el registro de una marca denominativa se aplica a dicha palabra y no a las características gráficas o estilísticas que pueda presentar (22/05/2008, T‑254/06, RadioCom, EU:T:2008:165, § 43). Es decir, que el hecho de que la marca denominativa se presente en letras mayúsculas, minúsculas o en una combinación de ambas, es irrelevante. Por tanto el público relevante percibirá el signo como «plou» indistintamente de que éste presente una letra en mayúscula en medio del mismo.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras «p*ou» contenida de forma idéntica en ambos. No obstante, se diferencian en el paraguas de la marca anterior que hace las funciones de la letra «L» en el signo impugnado. Por consiguiente, los signos tienen, cuanto menos, un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la sílaba «plou» presente de forma idéntica en ambos signos. Si bien en la marca anterior el sonido de la letra «L» está representado por un paraguas, su forma cerrada que se asemeja a una «L» minúscula (l) hará que el público la asocie con dicha letra y el sonido que ésta representa en lugar de pronunciar «paraguas» como tal. Por consiguiente, los signos tienen un carácter fonético idéntico.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Para la parte del público que comprenda la lengua catalana, los signos son conceptualmente similares en grado alto pues uno de ellos introduce, además, el concepto de «paraguas». Para la parte del público para la que las palabras en los signos carezcan de significado, sólo la marca anterior se asociará con un concepto, el de paraguas, mientras que el signo impugnado carecerá de significado por lo que los signos no serán similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Los oponentes no han reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa los servicios han sido hallados idénticos o similares en distintos grados. El grado de atención del público es medio. Y los signos son visualmente similares, al menos, en grado medio e idénticos en el aspecto fonético. Por lo que respecta al plano conceptual, dependiendo de la parte del público de referencia, son bien similares en grado alto, bien no similares.
Ambos signos constan de las mismas letras y en el mismo orden, su única diferencia consiste en la inclusión de un paraguas en la marca anterior en lugar de la letra «L» en la marca impugnada. Dicha diferencia no es suficiente para evitar el riesgo de confusión por parte del público en presencia de servicios idénticos o similares en distintos grados. Incluso si este elemento es capaz de introducir un concepto para la parte del público para la que los elementos verbales carecen de significado, éste no sería suficiente para superar las similitudes visuales y fonéticas de los signos, pues, en cualquier caso, el elemento figurativo de la marca anterior será igualmente percibido por esta parte del público como representación de una letra «L» dada su semejanza con la misma. Para el resto del público los signos serían incluso más similares pues, al percibir ambos elementos verbales por su significado en lengua catalana (llueve), estos serían también conceptualmente similares en grado alto.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre ellas, dando por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma o de empresas relacionadas económicamente, existe riesgo de confusión por parte del público ya que es muy probable que el consumidor pertinente establezca una conexión entre los signos y perciba la marca impugnada como una variación de la marca anterior configurada de forma distinta (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca nº 3 654 933. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.
Puesto que el derecho anterior español nº 3 654 933 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por las partes oponentes (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que los solicitantes son la parte vencida, deberán sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que hayan incurrido las partes oponentes en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a las partes oponentes son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Claudia MARTINI |
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Lars HELBERT |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).