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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 044 446


Grupo Osborne, S.A., Calle Fernán Caballero, 7, 11500, El Puerto de Santa María (Cádiz), España (parte oponente), representada por Aguilar i Revenga, Consell de Cent, 415 5° 1ª, 08009, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Isabel Suire, Caulaincourt, 117, 75018 Paris, Francia (solicitante).



El 30/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 044 446 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 813 602 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 813 602 para la marca figurativaShape1 . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 2 844 264 para la marca denominativa TORO. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 18: Productos de cuero y de imitaciones de cuero (no incluidos en otras clases), billeteros, maletines, mochilas, porta-documentos, bolsos, paraguas, sombrillas y guarnicionería.


Clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería; cinturones.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 18: Equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos.


Clase 25: Prendas de vestir.


Productos impugnados Clase 18


Bolsos y carteras se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyedo sinónimos).


Los productos equipaje y otros porta objetos impugnados abarcan, como categoría más amplia mochilas y porta-documentos, respectivamente, de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Productos impugnados Clase 25


Las prendas de vestir impugnadas abarcan, como categoría más amplia los vestidos de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.


El grado de atención se considera medio.



c) Los signos



TORO

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Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrar la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española para el cual los elementos denominativos de ambas marcas tienen significado.


El elemento común “TORO” será percibido como el macho adulto del ganado vacuno o bovino. Dado que el significado de este vocablo no tiene relación con los productos en cuestión y es distintivo.


La marca figurativa impugnada, representada en blanco y negro, está compuesta por varios elementos figurativos, unos cuernos y unas alas arriba de los vocablos “TORO BENDITO” en caracteres estilizados. El vocablo “BENDITO” será percibido como dichoso, se utiliza para enfatizar positivamente el valor del sustantivo al que precede. Por lo que, aunque distintivo, tiene un rol accesorio, de carácter secundario.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


El elemento común “TORO” es el primer elemento verbal del signo impugnado. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en el elemento “TORO”, distintivo en ambas marcas y, además, el primer elemento verbal del signo impugnado. No obstante, se diferencian en la tipografía, los elementos figurativos y el vocablo “BENDITO” del signo impugnado.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo y que el primer componente verbal del signo impugnado en el que el consumidor prestará mayor atención reproduce en su totalidad la marca anterior, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “TORO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras del vocablo “BENDITO”, del signo impugnado, cuyo rol es de carácter accesorio, secundario que no tiene equivalente en el signo anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del elemento “TORO” reafirmado por el elemento figurativo, de los cuernos del signo impugnado y que el elemento figurativo de las alas reafirma el concepto positivo de “BENDITO” los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los productos son idénticos. Están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio, debido a la coincidencia en ambos signos del vocablo distintivo “TORO” que, además, en la marca impugnada juega un rol independiente. Por otro lado, el elemento figurativo de los cuernos del signo impugnado refuerzan conceptualmente el significado de “TORO” y el elemento figurativo de las alas refuerza el significado de “BENDITO” que tal y como se ha mencionado anteriormente tiene una connotación positiva que califica al vocablo precedente “TORO”. Además, “BENDITO” en la marca impugnada tiene un rol accesorio, secundario, por su posición y connotación y, por lo tanto, causará un menor impacto en el consumidor que el primer elemento verbal “TORO”. Por lo tanto, el elemento adicional “BENDITO” de la marca impugnada no evita la existencia de riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por tanto, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base anterior de la Unión Europea nº 2 844 264. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Francesca CANGERI SERRANO

María Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Marcel DOLIESLAGER




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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