División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 961 541


Cellers Most Doré, S.L., Rambla Generalitat 1-9, 08770 Sant Sadurní D´Anoia (Barcelona), España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Moncor Dren S.L., Rambla Cataluña 92, 2ª planta, 08008 Barcelona, España (solicitante), representado por Cristina Vendrell Coll, Avenida Diagonal 435, 2º-2ª, 08036 Barcelona, España (representante profesional).


El 05/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 961 541 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 920 316 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 920 316, , en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 196 950, «J. MUR» (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Sangría.


La sangría impugnada se incluye en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



  1. Los signos



J. MUR




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior se compone de los elementos verbales «J. MUR». Estos elementos se verán por parte del público como un nombre de persona, compuesto por la inicial jota, seguida de un punto, y el apellido mur. En cuanto nombre persona, estos elementos son distintivos, sin que ninguno de ellos pueda considerarse dominante pues ninguno de ellos atrae visualmente la atención. No obstante, como ha indicado la parte oponente y de acuerdo a la jurisprudencia y costumbre del territorio de referencia, como regla general el público suele atribuir más relevancia a un apellido cuando éste va acompañado de un nombre de pila común. Esta situación podría aplicarse, por analogía, a la marca anterior en la que el apellido «MUR» va acompañado de la inicial «J» la cual es muy común en nombres de pila de origen español, por ejemplo “Juan”, “José”, “Julio”, etc. Por lo tanto, en opinión de la División de Oposición, el elemento «MUR» es el más distintivo en la marca anterior.


Por lo que respecta al signo impugnado, éste se compone de los elementos verbales «MUR MUR» dispuestos en dos líneas, uno sobre el otro, en una tipografía mayúscula estilizada de color negro, sobre un fondo de color gris en el que, en su parte inferior, se dispone la figura de una mujer sosteniendo una copa mientras parece estar bailando.


Los elementos verbales «MUR MUR», sin el contexto que le daba la inicial en la marca anterior, para parte del público dichos elementos carecen de significado. Sin embargo, la otra parte del público que sí reconoce el vocablo «MUR» como un apellido percibirá dichos elementos en ese sentido aunque por duplicado. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que perciba el elemento «MUR MUR» como la repetición de un apellido ya que es la perspectiva más ventajosa para la parte oponente.


Por otra parte, la figura de una mujer sosteniendo una copa, es igualmente distintiva. Además dado que ocupa dos terceras partes del signo, es visualmente dominante. No obstante, deberá tenerse en cuenta que cuando un signo está formado tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal «MUR» presente de forma idéntica en ambos signos, si bien aparece por duplicado en el signo impugnado. No obstante, se diferencian en la letra y punto iniciales, «J.», (de carácter menos distintivo) de la marca anterior y en los demás elementos estilísticos y figurativos del signo impugnado, en especial en la figura de la mujer que es dominante.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la sílaba «MUR», presente de forma idéntica en ambos signos y siendo la más distintiva de la marca anterior. La pronunciación difiere en la repetición de la sílaba «MUR» en el signo impugnado y en la letra «J» inicial de la marca anterior, el punto que sucede a la inicial no será pronunciado. Estos elementos diferenciadores crean un ritmo y una entonación diferentes entre los signos. Los elementos figurativos y estilísticos del signo anterior no serán pronunciados.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.


Conceptualmente, el público del territorio de referencia percibirá el significado de los elementos verbales de los signos como se ha explicado anteriormente. Por lo tanto, los signos son similares, al menos en grado medio, desde el punto de vista conceptual en tanto que ambos se percibirán como un apellido, ya que el concepto adicional de una mujer en el signo impugnado no cambiará la percepción de los elementos verbales de éste.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el caso que nos ocupa los productos han sido hallados idénticos. El grado de atención del público es medio. Y los signos son visualmente similares en grado bajo, y fonética y conceptualmente similares.


Teniendo en cuenta estos factores, en particular la identidad de los productos y las similitudes desde la perspectiva fonética, existe la posibilidad de confusión, puesto que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. Aunque, como alega la parte solicitante y como se ha indicado en la sección c) de la presente resolución, el elemento figurativo del signo impugnado (la figura de una mujer sosteniendo una copa) es dominante en el signo dado su tamaño, no hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas alcohólicas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).


Además, el Tribunal General sostiene que, en este sector, los consumidores de dichos productos están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se piden las bebidas alcohólicas verbalmente tras haber visto su nombre en la carta, especialmente el vino ( por analogía, 23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza y no puede excluirse que una parte del público pronuncie la marca anterior simplemente «MUR». Estas consideraciones se han tenido en cuenta para concluir que sigue existiendo la posibilidad de confusión, ya que el elemento coincidente «MUR» desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos y es fonéticamente significativo.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 1 196 950. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Renata COTTRELL

Octavio MONGE GONZALVO

Claudia MARTINI



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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