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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 997 842
Dubes & Marcen, S.L., C/ Retamar, nº 13, 28043 Madrid, España (parte oponente), representada por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Casalba Castro alba, S.L., Carretera de Burgos, 1, 09259 Villamayor del Río, España (solicitante), representado por Iberpatent, Félix Boix 9-1° Derecha, 28036 Madrid España (representante profesional).
El 17/09/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición nº B
Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; jamones, charcutería, productos cárnicos elaborados a base de cerdo ibérico, embutidos de cerdo ibérico.
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales de informática de toda clase de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
(marca
figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la
Unión Europea nº 12 818 779
(marca figurativa) y en la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 14 796 338
(marca
figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 12 818 779, puesto que, a diferencia del otro derecho anterior, no tiene pendiente ninguna cuestión acerca de su validez.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza; Pescado; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; Jaleas, confituras, compotas; Huevos; Aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas.
Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Clase 35: Servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: carne, jamones, paletas, embutidos, chacinas y extractos de carne, carne de ave y carne de caza, pescado, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, aceites y grasas comestibles, aceites para cocinar alimentos, aceites de oliva, aceitunas en conserva, envasadas y preparadas para el consumo, pate de aceitunas, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, vinos y bebidas alcohólicas.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; jamones, charcutería, productos cárnicos elaborados a base de cerdo ibérico, embutidos de cerdo ibérico.
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Clase 35: Administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad y marketing; servicios de importación y exportación de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té; servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales de informática de toda clase de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té; servicios de presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; servicio de estudio de mercados y valoración de negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 29
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; jamones se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.
Los productos impugnados embutidos de cerdo ibérico, productos cárnicos elaborados a base de cerdo ibérico se incluyen en la categoría más amplia de los embutidos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
El producto impugnado charcutería coincide o abarca, como categoría más amplia, el producto de la parte oponente jamones. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, éstos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Productos impugnados de la clase 33
Los servicios de venta relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta.
Por lo tanto, los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cervezas) son similares en grado bajo a los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de bebidas alcohólicas protegidos en la Clase 35 de la marca anterior.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor y a través de redes mundiales de informática del solicitante son sinónimos de los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas del oponente. Por tanto, los servicios impugnados de venta al por menor y a través de redes mundiales de informática de toda clase de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té son idénticos a los servicios de la parte oponente de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: carne, jamones, embutidos, chacinas y extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, aceites para cocinar alimentos, café, té, productos de pastelería y confitería, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, vinos y bebidas alcohólicas, puesto que ambos hacen referencia a los mismos productos (incluyendo sinónimos).
Los servicios impugnados de venta al por mayor de toda clase de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té son similares a los servicios de la parte oponente de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales telemáticas de los siguientes productos: carne, jamones, embutidos, chacinas y extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, aceites para cocinar alimentos, café, té, productos de pastelería y confitería, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, vinos y bebidas alcohólicas. La naturaleza y la finalidad de estos servicios es la misma, es decir, la distribución de ciertos productos alimenticios. Además estos servicios son complementarios y pueden tener el mismo origen empresarial.
Los servicios de importación y exportación se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio, pero no están relacionados con la venta efectiva al por menor o al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos. Por estos motivos, los servicios de importación y exportación no se consideran un servicio de ventas y, por tanto, no se pueden aportar los mismos argumentos que respecto de la comparación de productos con los servicios de venta. Por ello, los productos y la venta de dichos productos oponentes deben considerarse distintos a los servicios de importación y exportación de dichos productos impugnados. El hecho de que el objeto de los servicios de importación/exportación y los productos en juego sea el mismo no es un factor pertinente para determinar la similitud. Por tanto, los servicios de importación y exportación de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té son diferentes a los servicios de la parte oponente en la clase 35 y a los productos en las Clases 29 y 30.
En relación con el resto de servicios impugnados, en concreto, administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad y marketing; servicios de presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; servicio de estudio de mercados y valoración de negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios, éstos responden a necesidades particulares y distintas de los servicios en la clase 35 de la parte oponente, puesto que tienen diferente naturaleza, no tienen el mismo origen ni están en competencia, tampoco son complementarios en el sentido de ser esenciales para la provisión de los otros. Por lo tanto, son diferentes. Además, estos servicios también son claramente diferentes al resto de productos de las clases 29 y 30 del oponente. En todo caso, la División de Oposición observa que la parte oponente no ha presentado ningún argumento concreto acerca de la comparación de estos productos y servicios considerados diferentes.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos en parte al público en general, como los productos de la clase 29 y 33, y los servicios de venta al por menor y a través de redes mundiales de informática de los productos citados en la clase 35, y en parte, a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, como los servicios de venta al por mayor de los productos citados en la clase 35. El grado de atención del público se considera medio.
Los signos
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Marca anterior |
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El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento “ALMA” que los signos tienen en común tiene significado para algunos consumidores del territorio de referencia, en concreto, para aquellos consumidores que entienden el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público relevante de la Unión Europea que entiende el español, puesto que es el mejor escenario para que pueda surgir confusión entre los consumidores debido al carácter distintivo de los elementos que integran los signos en relación con los productos y servicios en cuestión, como se va a explicar a continuación.
La palabra “ALMA” hace referencia, entre otras cosas, a la “sustancia espiritual e inmortal de los seres humanos” (información extraída del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el 07/08/2018 de la página web www.dle.rae.es). En relación a los productos y servicios de referencia, este elemento es de carácter distintivo normal pues no guarda relación alguna con éstos.
La marca anterior contiene la expresión “of Spain”, de menor tamaño y en color amarillo situada debajo de la palabra “ALMA”. Aunque esta expresión esté escrita en inglés, el público relevante la entenderá como su equivalente en español, “de España”, puesto que los elementos “of Spain” son habitualmente utilizados en el territorio relevante, así como expresiones tales como “made in Spain” y “product of Spain”. Esta expresión será asociada al origen geográfico de los productos o servicios o bien se percibirá como una expresión calificativa de la palabra “ALMA”, entendiéndose la marca anterior en su totalidad como “Alma de España”. En cualquier caso, “of Spain” constituye un elemento de carácter distintivo bajo para los productos y servicios en cuestión.
Sobre los elementos verbales de la marca anterior aparece un elemento abstracto de forma curvada en color rojo que tiene un carácter ornamental. Tanto los elementos verbales como figurativos están encuadrados en un rectángulo con fondo negro de carácter puramente decorativo.
La palabra “ALMA” y el elemento curvado constituyen los elementos co‑dominantes del signo anterior por ser los elementos más llamativos visualmente.
Al elemento verbal “REAL” de la marca impugnada, en consonancia con los conceptos asociados a los elementos figurativos del signo, se le atribuirá el significado de “perteneciente o relativo al rey o a la realeza” (información extraída del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el 07/08/2018 de la página web www.dle.rae.es). Por tanto, se percibirá como un adjetivo calificativo laudatorio de la palabra anterior, “ALMA”.
El signo impugnado contiene, además, un elemento figurativo consistente en un escudo de armas sobre el que descansa una corona. Este elemento, en su conjunto, es un indicativo del carácter noble o del señorío que caracteriza a la entidad o producto/servicio en cuestión y que, junto con la palabra “REAL”, se percibirá como un símbolo laudatorio y, por tanto, de carácter distintivo limitado. Este signo no tiene elementos que se puedan considerar más dominantes que otros.
En cualquier caso, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “ALMA”, siendo en ambos casos el primer elemento verbal que se percibe. No obstante, se diferencian en los restantes elementos verbales, es decir la expresión adicional “of Spain” en la marca anterior y la palabra “REAL” en el signo impugnado. Los signos también se diferencian en sus respectivos elementos figurativos, colores y estilización de sus letras, como se ha descrito anteriormente.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el carácter distintivo de los elementos que conforman los signos, así como su impacto desde la perspectiva del público relevante, se considera que, visualmente, los signos tienen un grado de similitud bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la palabra “ALMA”, presente de forma idéntica en ambos signos, siendo ésta la primera palabra en ambos casos, así como el elemento verbal dominante en la marca anterior. La pronunciación difiere en los restantes elementos verbales de los signos, esto es, en la pronunciación de la expresión “of Spain” de la marca anterior y en la palabra “REAL” de la marca impugnada.
No obstante, es posible que en el caso de la marca anterior, el público omita la pronunciación de la expresión “of Spain” debido a que es el elemento de menor carácter distintivo e impacto visual en el signo, así como el último en ser leído y pronunciado. En este caso, los signos tienen un grado de similitud fonético alto.
En el caso de que el público relevante pronuncie la marca anterior en su totalidad, los signos tienen un grado de similitud fonético medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que el elemento verbal más distintivo de ambos signos es la palabra “ALMA” y las diferencias conceptuales se encuentran en elementos verbales y figurativos con un carácter distintivo limitado, los signos son conceptualmente similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos con carácter distintivo bajo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos y servicios son parcialmente idénticos, parcialmente similares en varios grados y parcialmente diferentes. El público relevante es en parte el público en general y, en parte, un consumidor profesional, ambos con un grado de atención medio.
Los signos son visualmente similares en grado bajo, fonéticamente similares en grado medio o alto (dependiendo de las circunstancias anteriormente explicadas) y conceptualmente similares en grado medio. El carácter distintivo de la marca anterior es medio.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes
(11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Además, el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En el presente caso, los signos coinciden visual y fonéticamente en el elemento distintivo “ALMA”, que constituye la primera palabra en ambos y el elemento verbal dominante en el caso de la marca anterior. Además, conceptualmente, ambos signos combinan el significado de la palabra “ALMA” y un adjetivo o expresión calificativa con carácter distintivo bajo, bien por resultar una indicación de carácter geográfico (en la marca anterior) o bien por ser un adjetivo de carácter laudatorio (en el signo impugnado). Por tanto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una variación de la marca anterior, configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 12 818 779 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares (en varios grados) a los de la marca anterior.
En relación a los productos que son similares en grado bajo, esto es bebidas alcohólicas (excepto cervezas), la División de Oposición considera relevante el hecho de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), y por tanto, la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental). En el presente caso, el hecho de que la similitud fonética entre los signos sea de grado medio o alto es suficiente para compensar el bajo grado de similitud de estos productos.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
La parte oponente también ha basado su oposición en el siguiente derecho anterior:
Solicitud
de marca de la Unión Europea nº 14 796 338 para la marca
figurativa
que
designa productos de las clases 32 y 33.
Puesto que esta marca es muy similar a la que se ha comparado (fundamentalmente varía en los colores y la ausencia del rectángulo que enmarca el signo) y cubre una categoría diferente de productos, en concreto, cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas (clase 32) y vinos; bebidas alcohólicas (excepto cerveza) excluyendo brandy (clase 33), el resultado no puede ser diferente con respecto a servicios para los que ya se ha desestimado la oposición, en concreto administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad y marketing; servicios de importación y exportación de productos cárnicos, embutidos, fiambres, charcutería, aceites, productos en conserva, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, productos de pastelería y confitería, café y té; servicios de presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; servicio de estudio de mercados y valoración de negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios. En efecto, estos productos y servicios difieren en su naturaleza, finalidad y método de uso. No son complementarios ni están en competencia y, además, su origen empresarial y canales de distribución son diferentes.
Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios para los que ya se ha desestimado la oposición anteriormente.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ
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Marta GARCÍA COLLADO |
Alexandra APOSTOLAKIS
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).