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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 025 130
Pere Ventura Vendrell, Ctra. de Vilafranca, km 0,4, 08770, Sant Sadurni d´Anoia (Barcelona), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006, Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Sociedade Águas de Monchique SA, Caldas de Monchique 8550-232 Monchique, Portugal (solicitante).
El 29/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición n° B
Clase 32: Bebidas no alcohólicas.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca de
la Unión Europea nº 16 980 195, “CHIC BARCELONA”. La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b),
del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 16 980 195.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 32: Bebidas no alcohólicas; agua embotellada; agua mineral (que no sea medicinal); aguas minerales [bebidas].
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Las bebidas no alcohólicas impugnadas, y las bebidas alcohólicas (excepto cerveza) de la marca anterior a menudo se venden en las mismas tiendas y bares y se incluyen en las mismas cartas de bebidas. Estos productos van dirigidos a los mismos consumidores finales y pueden competir entre sí. Por lo tanto, se trata de productos similares en bajo grado.
Sin embargo, los demás productos impugnados agua embotellada; agua mineral (que no sea medicinal); aguas minerales [bebidas], contrariamente a lo alegado por el oponente, son diferentes de los productos de la marca anterior en la clase 33. Tienen distinta naturaleza, finalidad y método de uso. Las aguas son artículos de consumo corriente que se utilizan generalmente para calmar la sed, mientras que las bebidas alcohólicas se consumen en ocasiones especiales y para ser saboreadas, y con mucha menos frecuencia que los productos impugnados. Es más, el consumo de agua satisface una necesidad vital, cosa que no ocurre con las bebidas alcohólicas. Además, éstas corresponden a un segmento de precios mucho más elevado que el de las aguas impugnadas. Estos productos no tienen el mismo origen comercial. Tampoco son productos complementarios ni están en competencia.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención será medio.
Los signos
CHIC BARCELONA |
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos verbales de las marcas tienen significado para el público que entiende español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
El término “CHIC” presente en ambas marcas será asociado por el público objeto de análisis con algo “elegante, distinguido, a la moda”. Teniendo en cuenta que no se trata de un elemento generalmente utilizado en el ámbito de las bebidas, sino más en relación con la apariencia, diseño o estilización de personas y cosas, su distintividad es normal para los productos relevantes.
Por el contrario, el término “BARCELONA” de la marca anterior se asociará al origen geográfico de los productos en cuestión y por lo tanto, su distintividad es limitada.
La marca impugnada incluye, además del término “CHIC” que domina la impresión de conjunto de la misma, un elemento figurativo que consiste en la representación de una gota de líquido azul, con la inscripción “AGUA ALCALINA 9,5 ph”, apenas legible por el tamaño de las letras. Teniendo en cuenta que los productos relevantes son bebidas, este elemento figurativo es escasamente distintivo, ya que representa una característica de los mismos, su forma líquida y describe algunos de sus componentes.
Además, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en el término “CHIC” que es el elemento más distintivo en ambas marcas y domina la impresión de conjunto de la impugnada. El hecho de que la marca anterior esté representada en mayúsculas no elimina esta coincidencia, ya que se trata de una marca verbal y por lo tanto, la tipografía es irrelevante. Las marcas difieren en los demás elementos, antes descritos, de menor distintividad.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual alto.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “CHIC”, y difiere únicamente en el elemento débil “BARCELONA” de la marca anterior. La División de Oposición considera que la leyenda “AGUA ALCALINA 9,5 ph” de la marca impugnada no será pronunciada por los consumidores al referirse a la marca, dado su tamaño mínimo.
Por lo tanto, son oralmente similares en grado alto.
Conceptualmente, se hace referencia a las explicaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Teniendo en cuenta que ambas coinciden en la referencia a algo “elegante, distinguido, a la moda”, los signos son conceptualmente similares en un grado alto.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Los productos son similares y están dirigidos al público en general, que tendrá un grado de atención medio. Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en alto grado, ya que ambas incluyen el término “CHIC” que además, es el elemento más distintivo en ambas y dominante en el caso de la marca impugnada. Los demás elementos tienen escasa distintividad y un papel secundario en las marcas y no son suficientes para contrarrestar la coincidencia en el término “CHIC” y evitar el riesgo de confusión en este caso.
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). Por lo tanto, la alta similitud entre las marcas compensa la similitud únicamente en bajo grado entre los productos.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 16 980 195 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares en bajo grado a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:
Registro
de marca internacional nº 857 555,
(3D),
que designa Benelux y Finlandia, para vinos
espumosos
en la classe 33;
Registro de marca de la Unión Europea nº 13 493 895, “CHIC BY PERE VENTURA”, para vinos espumosos de cava en la clase 33.
Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada. Esto se debe a que contienen más elementos figurativos y/o palabras adicionales, como es el caso de la forma de la botella en la marca internacional, o los términos “BY PERE VENTURA” en la MUE, que no están presentes en la marca impugnada. Cubren, además, un ámbito inferior de productos de la clase 33. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Pedro JURADO MONTEJANO
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María del Carmen COBOS PALOMO
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).