División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 987 264


Jealsa Rianxeira, S.A., C/ Bodión s/n, 15930 Boiro (La Coruña), España (parte oponente), representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010, Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Hangzhou Mulian Asset Management Co. Ltd., Room 543 Floor 5th Building 2-D Binan Road 688 Changhe Street Binjiang District Hangzhou Zhejiang Hangzhou, China (solicitante), representado por D'Agostini Organizzazione S.L., San Telmo 7, 03002

Alicante, España (representante profesional).


El 05/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición n° B 2 987 264 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 29: Carne; pato; pescado; carne enlatada [conservas].


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 098 716 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 098 716 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 11 081 064, “LUCKY”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 11 081 064, “LUCKY”.


  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Conservas de pescado y mariscos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Carne; pato; pescado; carne enlatada [conservas]; rodajas de fruta deshidratada; verduras en conserva; leche; huevos; grasas comestibles; frutos secos preparados.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 29


El pescado impugnado es altamente semejantes a los productos conservas de pescado registrados por la marca anterior. Se trata de productos que tienen la misma finalidad, están en competencia y comparten los mismos canales de distribución. Además, van destinados al mismo público relevante y pueden tener el mismo origen empresarial siendo, por lo tanto, productos altamente similares.


Los productos impugnados carne; pato; carne enlatada [conservas] son semejantes a los productos registrados por la marca anterior. Se trata de productos que comparten el mismo método de uso, son productos que están en competencia y que van destinados al mismo público relevante siendo, por lo tanto, productos similares.


Los demás productos impugnados, rodajas de fruta deshidratada; verduras en conserva; leche; huevos; grasas comestibles; frutos secos preparados no son semejantes a los productos registrados por la marca anterior. Aunque todos ellos sean alimentos, ello no es motivo suficiente para considerarlos similares, dado que son productos de distinta naturaleza y que no tienen el mismo origen empresarial. Además, se encuentran situados en distintas secciones y estantes en los puntos de venta siendo, por lo tanto, productos diferentes.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares en distinto grado están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.


  1. Los signos

LUCKY




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


El elemento común “LUCKY” tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.


El elemento “LUCKY” de la marca verbal anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de “suerte (fortuna)”. Dicho vocablo no tiene ninguna relación en relación con los productos en cuestión y, por lo tanto, es distintivo.


La marca figurativa impugnada está compuesta del diseño de una cinta en cuyo interior figura el término “LUCKY”, con el mismo significado y distintividad que en el caso anterior. La cinta será considerada un elemento meramente decorativo. En su parte derecha figura el gráfico de un pollo humanizado, que se asociará a dicho animal. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son alimentos, este elemento es menos distintivo que el vocablo “LUCKY”, en relación, al menos, con parte, de los productos en cuestión. En relación con los restantes productos, es decir con el pescado, tiene un grado de distintividad normal.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Visualmente, los signos coinciden en el vocablo “LUCKY”. No obstante, se diferencian en la tipografía y en el elemento gráfico del pollo, así como en el elemento meramente decorativo de una cinta, del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “LUCKY”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Por consiguiente, los signos tienen carácter idéntico.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un mismo significado respecto del concepto de suerte los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los productos impugnados han sido considerados parcialmente similares en distinto grado y parcialmente diferentes a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados visualmente similares en grado medio, fonéticamente idénticos y conceptualmente similares en grado alto, dada la coincidencia en ambos signos del elemento “LUCKY”. Por otro lado, el elemento gráfico del signo impugnado de un pollo humanizado tendrá un menor peso comparativo, dado que es escasamente distintivo, al menos en relación con parte de los productos en cuestión, llamando la atención del consumidor en menor medida debido a su escasa originalidad, incluso teniendo en cuenta que los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). Por otro lado, las diferencias tipográficas de las letras tienen una relevancia visual menor dado que pasan prácticamente desapercibidas al consumidor y el diseño de una cinta es meramente decorativo y tampoco atraerá su atención. Por lo tanto, las disparidades mencionadas, aunque introducen ciertas diferencias entre las marcas, no evitan la existencia de riesgo de confusión incluso en relación con los productos para los que el elemento figurativo del signo impugnado tiene un carácter distintivo normal. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante, que es el público en general, y con un grado de atención medio, confunda dichos signos en cuestión y que los asocie, considerando que la marca impugnada es un signo derivado de la marca anterior con la que comparte un mismo elemento en común, es decir, el vocablo “LUCKY”, máxime tratándose de productos de consumo masivo.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla inglesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 081 064 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares en distinto grado a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.


La parte oponente también ha basado su oposición en la marca verbal anterior española nº 563 395 “LUCKY” para conservas de pescado en la clase 29. Puesto que esta marca es idéntica a la que se ha comparado y cubre un ámbito menor de productos, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Pedro JURADO MONTEJANO

Frédérique SULPICE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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