División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 006 544


Qingmu Lin, Maestrat 35, naves 6 y 7, Polígono Industrial "La Cova", 46940 Manises, España (parte oponente), representada por Newpatent, Puerto 34, 21001 Huelva, España (representante profesional)


c o n t r a


Bin Yu, calle Planeta Saturno 1, Portal 4 - 3-4, 28983 Parla, Madrid, España (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, Gran Via 69, 4° Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional).


El 29/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 006 544 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 167 008, (figurativa), en concreto, contra todos los productos de las clases 18 y 25. La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea nº 13 446 232 (figurativa) y en el registro de marca en la Unión Europea n.º 12 556 189 (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes (los dos registros anteriores se basan en los mismos productos y servicios):


Clase 18: Baúles, maletas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas, articulos de guarnicionería, bolsos, carteras [bolsos de mano], bolsos de viaje, bolsos de mano para caballero, bolsos de mano, carteras [marroquinería], tarjeteros [carteras], porta-documentos [carteras].


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería y ropa interior.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor y mayor en comercios y a través de redes mundiales de informática de baúles, maletas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas,articulos de guarnicionería, bolsos, carteras [bolsos de mano], bolsos de viaje, bolsos de mano para caballero, bolsos de mano, carteras [marroquinería], tarjeteros [carteras], porta-documentos [carteras], prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería y ropa interior.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 18: Artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; bastones; equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; paraguas y sombrillas; arneses para guiar niños; bandoleras; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bolsas de aseo vendidas vacías; cabritilla; cajas de cuero; cajas de cuero o cartón cuero; cajas para sombreros de piel artificial; cartón cuero; cinchas de cuero; cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero de imitación; correas de cuero para equipaje; correas de patines; correas para el hombro; cuero a granel; cuero de imitación; cuero de imitación a granel; cuero de poliuretano; cuero e imitaciones de cuero; cuero en bruto o semielaborado; cuero para arneses; cuero para muebles; cuero para zapatos; cueros gruesos; estuches de cuero o cartón cuero; etiquetas de cuero; filacterias; fundas de cuero para resortes; gamuzas que no sean para limpiar; guarniciones de arreos; guarniciones de cuero para muebles; hilos de cuero; láminas de cuero utilizadas en procesos de fabricación; láminas de imitaciones de cuero para su uso en la fabricación; molesquín [cuero de imitación]; objetos masticables de cuero crudo para perros; piel de imitación; piel semielaborada; pieles a granel; pieles curtidas; pieles de animales; pieles de ganado; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles y cueros manufacturados y semimanufacturados; recipientes de cuero para embalaje industrial; revestimientos de cuero para muebles; tacos de cuero; tela de cuero; tiras de cuero; tripa de buey; válvulas de cuero.


Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir.


Algunos de los productos impugnados son idénticos o similares a los productos y servicios en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.



  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general así como a profesionales de la industria para elaborar productos finales (i.e. Cuero a granel; cuero de imitación; cuero de imitación a granel; cuero de poliuretano; cuero e imitaciones de cuero; cuero en bruto o semielaborado; cuero para arneses; cuero para muebles; cuero para zapatos).


El grado de atención puede variar de medio a alto.



  1. Los signos




1)


2)


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Las marcas en conflicto se componen de elementos exclusivamente figurativos tal y como consta en las imagenes anteriores.


Visualmente, los signos coinciden en los rectángulos rojo y blanco de las marcas, dispuestos de forma contraria: blanco vs rojo en las marcas anteriores y rojo vs blanco en el signo impugnado. Sin embargo, difieren considerablemente en la representación de estos rectángulos. En efecto, los bordes negros en los que aparecen insertados los rectángulos son más gruesos en las marcas anteriores que en la marca impugnada. Además, en la marca impugnada aparece un tercer rectángulo azul de borde negro debajo de los rectángulos rojo y blanco, que no tiene correspondencia en las marcas anteriores. Es más, la marca anterior 2) contiene otra diferencia: un rectángulo adicional negro que engloba los rectángulos blanco y rojo anteriormente descritos.


Por lo tanto, los signos son visualmente similares en un grado bajo.


Los signos que son exclusivamente figurativos no están sujetos a una evaluación fonética.


Conceptualmente, el público en el territorio relevante percibirá los rectángulos arriba descritos con sus marcadas diferencias de color y formas. Por lo tanto, las marcas son similares en un grado medio, ya que comparten el concepto de rectángulos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de las marcas anteriores


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el caso que nos ocupa, la División de Oposición ha procedido al análisis del caso asumiendo que todos los productos son idénticos. Por otro lado, parte de esos productos están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio y otra parte a los profesionales con nivel alto de atención. Los signos han sido hallados similares en grado bajo visualmente y en grado medio desde el punto de vista conceptual. La comparación fonética no se puede establecer. Los signos anteriores tienen una distintividad normal.


Por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T‑117/03 - T‑119/03 & T‑171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos, causadas por la distinta representación de los rectángulos y los diferentes colores y elementos adicionales son particularmente relevantes al evaluar la probabilidad de confusión entre las marcas anteriores y el signo impugnado con respecto a los artículos de ropa de la Clase 25 impugnados. Este argumento también se aplica por analogía al calzado y a los artículos de sombrerería de la Clase 25 y a los productos de la Clase 18, ya que estos productos generalmente se eligen visualmente.


Además, el oponente no ha reivindicado que sus marcas posean una distintividad elevada por razón de su uso o reputación y se ha de tener en cuenta que bajo el principio de interdependencia, la baja similitud entre los signos requiere algún grado de carácter distintivo superior, incluso para productos idénticos. De lo contrario el factor del carácter distintivo superior no tendría razón de ser (17/04/2008, C-108/07 P, Ferro, EU:C:2008:234, § 58). No puede haber automatismo a la hora de concluir el riesgo de confusión en casos donde la similitud es simplemente baja (22/03/2011, T-486/07, CA, EU:T:2011:104, § 69,26/09/2018, R 2284/2017-2, Reeflowers (fig.) / flower (fig.).


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos y servicios en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Alicia BLAYA ALGARRA

Inés GARCIA LLEDO

Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ







De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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