División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 006 106


Repsol, S.A., C/ Méndez Álvaro 44, 28045, Madrid, España (parte oponente), representada por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010, Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Hilados Biete S.L., P.I. Santiago Paya, C/ Fila Asturianos 5, 03802, Alcoy, (Alicante) España (solicitante), representado por Martin del Castillo & Asociados Patentes y Marcas, Calle Santa Lucia 3, Oficina B, 03801, Alcoy (Alicante) España (representante profesional).


El 29/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 006 106 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 178 708 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 178 708, (figurativa). La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca en la Unión Europea nº 13 459 508, (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE con respecto a este derecho anterior. Para los demás derechos anteriores, la parte oponente alegó los artículos 8, apartado 1, letra b) y 8(5) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca en la Unión Europea nº 13 459 508, (figurativa) para el que sólo se ha invocado el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes productos:


Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); vajilla; artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases; figuras y estatuillas de porcelana, cerámica, barro cocido o cristal; salvamanteles; posavasos (vajila); cestas de picnic con vajilla.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 21: Limpieza (Instrumentos de -) accionados manualmente.


Los productos impugnados, limpieza (Instrumentos de -) accionados manualmente, se encuentran englobados en el enunciado más amplio de la marca anterior, material de limpieza. Estos son por lo tanto idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.


El grado de atención es medio.

  1. Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa compuesta por el término “Repsol” en un tipo de letra estándar azul oscuro salvo la letra “S” que se aprecia un tanto más estilizada/apaisada. Sobre el elemento verbal se encuentra el elemento figurativo compuesto de dos cintas horizontales en amarillo y blanco que adornan una forma circular en amarillo y rojo. Todo ello tal y como se representa en el gráfico más arriba. La marca no consta de elementos más dominantes que otros. Los elementos que la componen tampoco se refieren a los productos en pugna por no tener éstos significado alguno en el territorio de referencia, por lo que ésta tiene un carácter distintivo normal.


La marca impugnada está formada por los elementos denominativos “RESSOL” y “CLEANING EQUIPMENT” ambos representados en azul dentro de un rectángulo redondeado de fondo azul claro. La letra “O” en el signo viene representada por una burbuja; y otras burbujas más pequeñas aparecen representadas en su parte superior. Considerando los productos en pugna, material de limpieza, las burbujas serían débiles por cuanto se refieren al jabón que se desprende al usar dicho material. El impacto de estos elementos figurativos es menor en la comparación de los signos. De la misma manera que también es menor el impacto de los vocablos “CLEANING EQUIPMENT” que aparecen en letras pequeñas por debajo del elemento dominante, a saber, “RESSOL”. Además, para una parte del público, el que entiende inglés, “CLEANING EQUIPMENT” es descriptivo de los productos por significar “equipamiento de limpieza”. El signo impugnado contiene el símbolo de marca registrada, ®, en azul. Es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación. Por último, “RESSOL” no tiene significado y es distintivo en el territorio relevante.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).



Visualmente, los signos coinciden en las letras “RE*SOL”. No obstante, se diferencian en las letras “P” y “S” situadas en medio de los signos, en los elementos secundarios “CLEANING EQUIPMENT” (y débiles para parte del público) así como en sus elementos figurativos.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo y la coincidencia de la mayoría de las letras, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “RE*SOL”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “P” y “S”. Sin embargo, esta diferencia se diluye al coincidir las marcas en el ritmo (2 sílabas) y tener una misma estructura respecto de sus consonantes “R**S*L”. Por último añadir que los elementos secundarios “CLEANING EQUIPMENT” (y débiles para parte del público) no son susceptibles de ser pronunciados por su posición.


Por consiguiente, dado que la mayoría de las letras se solapan, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, si bien una parte del público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento figurativo de la marca impugnada, así como de los términos “cleaning equipment”, éstos son secundarios y no son distintivos (los últimos para una parte del público) y su impacto es menor en la comparación. Además, puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado (el anterior), los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Para otra parte del público, ninguno de los signos tiene significado alguno. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos en este segundo supuesto.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos impugnados son idénticos a los productos de la parte oponente y están dirigidos al público general, con un nivel de atención medio. El carácter distintivo de la marca anterior es normal. Además, los signos son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en grado alto. El aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos, al menos para una parte del público.


Las diferencias se centran en el elemento descriptivo (para una parte del público) adicional “CLEANING EQUIPMENT” de la marca impugnada y en los aspectos figurativos de las marcas, descritos anteriormente, siendo éstos también poco distintivos en el caso de la marca impugnada.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca en la Unión Europea nº 13 459 508, (figurativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Alicia BLAYA ALGARRA

Inés GARCIA LLEDO

Chantal VAN RIEL




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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