RESOLUCIÓN
de la Primera Sala de Recurso
de 23 de octubre de 2019
En el asunto R 2429/2018-1
HILADOS BIETE SL |
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P.I. Santiago Paya C/ Fila Asturianos, 5 03802 Alcoy España |
Solicitante / Parte recurrente |
representada por Martin del Castillo & Asociados Patentes y Marcas, Calle Santa Lucia, 3 Oficina B, 03801, Alcoy (Alicante), España
contra
REPSOL, S.A. |
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C/ Méndez Álvaro 44 28045 Madrid España |
Oponente / Parte demandada |
representada por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España
RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 3 006 106 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 178 708)
LA Primera SALA DE RECURSO
integrada por Th. M. Margellos (Presidente y Ponente), M. Bra (Miembro) y C. Rusconi (Miembro)
Secretaría: H. Dijkema
dicta la siguiente
Resolución
Resumen de los hechos
El 5 de septiembre de 2017, HILADOS BIETE SL (“la solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa
como marca de la Unión Europea (“MUE”) para distinguir los siguientes productos:
Clase 21 - Limpieza (Instrumentos de -) accionados manualmente.
La solicitante reivindicó los colores azul oscuro, azul claro y blanco.
La solicitud se publicó el 11 de septiembre de 2017.
El 11 de diciembre de 2017, REPSOL, S.A. (“la oponente”) presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud (“la marca impugnada”).
La oposición se basó en las marcas anteriores:
MUE nº 889 634 “REPSOL” solicitada el 28 de julio de 1998, registrada el 26 de marzo de 2001 y renovada el 4 de mayo de 2018 para los siguientes productos y servicios:
Clase 1 - Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abonos para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.
Clase 4 - Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas.
Clase 12 - Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima.
Clase 17 - Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos.
Clase 19 - Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos.
Clase 21 - Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases.
Clase 35 - Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
Clase 37 - Construccion; reparacion; servicios de instalacion.
Clase 39 - Transporte; embalaje y almacenaje de mercancias; organizacion de viajes.
Clase 42 - Restauracion (alimentacion); hospedaje temporal; cuidados medicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios juridicos; investigacion cientifica e industrial; programacion para ordenadores.
MUE nº 10 858 777
solicitada el 4 de mayo de 2012 y registrada el 2 de octubre de 2012 para los siguientes productos y servicios:
Clase 1 - Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria; materias sintéticas para la absorción de aceite; aceleradores de la vulcanización; acetatos; acetona; ácidos y compuestos químicos resistentes a los ácidos; carbón activo; líquidos para desulfatar los acumuladores eléctricos, así como las soluciones para impedir la formación de espuma en los mismos; aditivos químicos para carburantes; refrigerantes para motores de vehículos; aglutinantes para hormigón; agua destilada; papel albuminado; productos químicos para facilitar la aleación de metales; productos químicos para la conservación de alimentos; productos químicos para análisis de laboratorio, que no sean para uso médico o veterinario; adhesivos para baldosas de revestimiento; catalizadores y catalizadores bioquímicos; decolorantes para uso industrial; productos para economizar combustibles; productos para la conservación de la albañilería; disolventes para barnices; emulsionadores y emulsionantes; resinas epoxy en bruto; aditivos detergentes para la gasolina; antidetonantes para motores de explosión; agentes refrigerantes para motores; composiciones para la reparación de neumáticos; agentes para destruir el petróleo; productos para la purificación de los aceites y del agua; productos de vulcanización.
Clase 3 - Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; pulimentos para coches, ambientadores; aceites esenciales para ambientadores.
Clase 4 - Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; aceites combustibles; aditivos no químicos para carburantes; alcohol para quemar; briquetas combustibles; grasas y aceites para engrasar; gases combustibles; energía eléctrica; petróleo, incluyendo éter de petróleo y jalea de petróleo para uso industrial.
Clase 6 - Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; barriles, barricas y bombonas metálicas, así como cercos y soportes para barriles metálicos; cápsulas y cierres de recipientes y botellas metálicas; cápsulas metálicas para taponado; encofrados metálicos para pozos de petróleo.
Clase 7 - Distribuidores automáticos; bombas autorreguladoras de combustible; distribuidores de gasolina para estaciones de servicio; surtidores de gasolina para estaciones de servicio.
Clase 9 - Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; extintores; cascos, incluyendo los cascos de protección, así como los cascos protectores para hacer deporte; Bolsas de deportes adaptadas para contener cascos de protección (conformadas); tarjetas de crédito y débito con banda magnéticas y/o dispositivos electrónicos; discos acústicos, discos compactos y DVD,s grabados; publicaciones descargables electrónicamente; cartuchos de videojuegos y soportes electrónicos para videojuegos; gafas, gafas de sol; gafas para hacer deporte, estuches para gafas y cristales para gafas; anteojos de deporte; gasómetros; medidores; aparatos de navegación para vehículos; guantes de protección contra accidentes; software, programas de ordenador, software para juegos de ordenador; niveles de gasolina; indicadores de gasolina; calibres de nivel de gasolina.
Clase 11 - Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Clase 12 - Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; asientos de vehículos y fundas para asientos de vehículos; cadenas antiderrapantes; fundas para vehículos.
Clase 14 - Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos.
Clase 16 - Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); material escolar; materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.
Clase 17 - Caucho, caucho líquido y disoluciones de caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de materias plásticas semielaborados; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos; aislantes; caucho sintético y caucho líquido; látex; dieléctricos; fibra de vidrio para aislamientos y revestimientos aislantes; gomas para el recauchutado de neumáticos.
Clase 18 - Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de guarnicionería; bolsas y bolsos; bolsas y bolsos de cuero y de imitaciones de cuero; bolsos de viaje; carteras; maletas y maletines; mochilas para colegiales.
Clase 19 - Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; alquitrán y brea; aglutinantes y ligantes para la fabricación de briquetas; materiales para la construcción y revestimiento de carreteras, asfaltos, cementos.
Clase 25 - Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa; ropa y vestidos de cuero; corbatas; calzados y ropa de deporte; guantes; maillots; pañuelos de cuello; ropa de deporte y gimnasia; chaquetas y chaquetones; artículos de sombrerería de cuero o de imitaciones de cuero; cazadoras, pantalones, chaquetas, conjuntos confeccionados en tela, cuero e imitaciones de cuero para el deporte y la competición, especialmente en deportes del motor; gorras, viseras, y bufandas; balaclavas, calcetines y cinturones, incluyendo los cinturones-monedero; ropa interior; botas; calzado de deporte; antideslizantes para el calzado; zapatos y botas para conducir motos; cubrebotas, guantes y guantes interiores; mitones.
Clase 28 - Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad.
Clase 35 - Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas, de productos de alimentación, pan, golosinas y chicles, bebidas y comida preparada; venta al menor y a través de redes mundiales informáticas de productos editoriales de todo tipo, de prensa y revistas, productos de escritura, material escolar, artículos de papelería, de juegos y juguetes, de artículos de deporte y gimnasia, de juegos de ordenador y productos informáticos, discos compactos, grabados y no grabados, de dvd's grabados y no grabados, así como cintas de audio y video; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de productos, accesorios y repuestos para el automóvil, es decir, ambientadores, para el lavado y lustrado de carrocerías de automóviles, bayetas, embellecedores y pegatinas, lubricantes, agua destilada, combustibles y carburantes para automóviles, de botellas y bombonas de plástico para el transporte de combustibles, de baterías, pilas; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de tabaco, artículos del fumador; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de juegos y juguetes; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de productos de establecimientos dedicados al automóvil, es decir, fundas para asientos, espejos, retrovisores, pastillas para frenos y neumáticos; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de productos de establecimientos dedicados a los automovilistas, es decir, gorros, cascos, balaclavas, chaquetas, cazadoras, pantalones, rodilleras, botas, guantes, gafas, monos, impermeables y paraguas; venta al por menor y a través de redes mundiales informáticas de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, ropa, ropa y vestidos de cuero, corbatas, calzados y ropa de deporte, guantes, maillots, pañuelos de cuello, ropa de deporte y gimnasia, chaquetas y chaquetones, artículos de sombrerería de cuero o de imitaciones de cuero, cazadoras, pantalones, chaquetas, conjuntos confeccionados en tela, cuero e imitaciones de cuero para el deporte y la competición, especialmente en deportes del motor, gorras, viseras, y bufandas, balaclavas, calcetines y cinturones, incluyendo los cinturones-monedero, ropa interior, botas, calzado de deporte, antideslizantes para el calzado, zapatos y botas para conducir motos, cubrebotas, guantes y guantes interiores, mitones, productos de cuero, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y artículos de guarnicionería, bolsas y bolsos, bolsas y bolsos de cuero y de imitaciones de cuero, bolsos de viaje, carteras, maletas y maletines, mochilas para colegiales.
Clase 36 - Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; servicios de pago con tarjeta de crédito y débito.
Clase 37 - Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; estaciones de servicio; perforaciones; perforación de pozos; perforaciones de petróleo.
Clase 38 - Telecomunicaciones.
Clase 39 - Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; distribución y suministro de combustibles; organización de viajes.
Clase 40 - Tratamiento de materiales; refinado de crudo y tratamiento del petróleo; producción de energía; tratamiento de residuos y vulcanización.
Clase 41 - Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; organización de competiciones deportivas; servicios de clubs; organización y dirección de congresos; edición y publicación de libros.
Clase 42 - Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software; exploración de yacimientos petrolíferos y análisis para la exploración de yacimientos petrolíferos; estudio de proyectos técnicos; prospección e investigaciones geológicas y prospección petrolífera; control de pozos de petróleo; peritajes de yacimientos petrolíferos; investigaciones químicas y técnicas.
MUE no 13 459 508
solicitada el 14 de noviembre de 2014 y registrada el 17 de abril de 2015 para los siguientes productos y servicios:
Clase 2 - Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.
Clase 5 - Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Clase 8 - Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar.
Clase 10 - Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.
Clase 13 - Armas de fuego; municiones y proyectiles; explosivos; fuegos artificiales.
Clase 15 - Instrumentos musicales.
Clase 20 - Muebles, espejos, marcos; muebles de camping; colchones, somieres, almohadas; figuras, estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de madera, cera, yeso o plástico.
Clase 21 - Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); vajilla; artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases; figuras y estatuillas de porcelana, cerámica, barro cocido o cristal; salvamanteles; posavasos (vajila); cestas de picnic con vajilla.
Clase 22 - Cuerdas, cordeles, redes, tiendas de campaña, lonas, velas de navegación, sacos y bolsas (no comprendidos en otras clases); materiales de acolchado y relleno (excepto el caucho o las materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto.
Clase 23 - Hilos para uso textil.
Clase 24 - Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama; ropa de mesa; banderas y banderines que no sean de papel; pañuelos de materias textiles; etiquetas de tela; marcadores (etiquetas) de telas para tejidos textiles.
Clase 26 - Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; insignias que no sean de metales preciosos; Bandas elásticas para el cabello; bandas (insignias).
Clase 27 - Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; alfombras y alfombrillas para vehículos; material antideslizante para debajo de alfombras; tapetes (alfombras).
Clase 29 - Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Clase 30 - Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Clase 31 - Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.
Clase 32 - Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Clase 33 - Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Clase 34 - Tabaco; artículos para fumadores; cerillas; encendedores para fumadores; pipas de fumar; pitilleras; papel de fumar.
Clase 37 - Limpieza y lavado de vehículos; servicios de lavado a presión; reparación o mantenimiento de instalaciones para lavado de vehículos; alquiler de aparatos de lavados de automóviles; servicios de limpieza; retirada de basura y residuos (limpieza).
Clase 43 - Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de hotelería; servicios de catering.
Clase 44 - Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura; Propagación de productos químicos agrícolas; Fumigación de productos fitosanitarios para fines agrícolas; Servicios agrícolas relacionados con la conservación del medio ambiente; Destrucción de animales dañinos en la agricultura; Pulverización aérea o terrestre, de fertilizantes y otros productos químicos para uso agrícola.
Clase 45 - Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual e intelectual; Concesión de licencias de juegos informáticos, software y bases de datos.
La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca en la Unión Europea nº 13 459 508. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE con respecto a este derecho anterior. Para los demás derechos anteriores, la parte oponente alegó los artículos 8, apartado 1, letra b) y 8(5) del RMUE. La oponente alegó que estos derechos anteriores gozan de renombre para los productos y servicios en clases 1, 4 y 41 mencionados en el apartado 4 de esta resolución en la Unión Europea.
Mediante resolución de 29 de octubre de 2018 (“la resolución impugnada”), la División de Oposición estimó la oposición para los productos impugnados al considerar que existía riesgo de confusión. En concreto, su razonamiento puede resumirse del siguiente modo:
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición en relación con el registro de MUE anterior nº 13 459 508
Los productos impugnados “limpieza (Instrumentos de -) accionados manualmente” se encuentran englobados en el enunciado más amplio de la marca anterior “material de limpieza” y por lo tanto son idénticos. Los productos están dirigidos al público en general.
Los signos son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en grado alto. El aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos, al menos para una parte del público. Las diferencias se centran en el elemento descriptivo (para una parte del público) adicional “CLEANING EQUIPMENT” de la marca impugnada y en los aspectos figurativos de las marcas, siendo éstos también poco distintivos en el caso de la marca impugnada.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público. Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente.
El 12 de diciembre de 2018, la solicitante interpuso un recurso contra la resolución, solicitando que fuera anulada en su totalidad. El escrito de motivación del recurso fue presentado el 21 de febrero de 2019.
En su respuesta, presentada el 29 de abril de 2019, la oponente pidió que se desestimara el recurso y que se ratificara el contenido de la resolución impugnada, a saber, el rechazo del registro de la solicitud de la marca de la Unión Europea en su totalidad.
Pretensiones y alegaciones de las partes
Los argumentos presentados por la solicitante en el escrito de motivación del recurso pueden resumirse como sigue:
El hecho de que la MUE solicitada contenga la palabra RESSOL no significa que sea similar a las de la oponente. Las marcas enfrentadas resultan inconfundibles a pesar de que contienen similitud en algunas letras. Además la diferencia gráfica es clara.
La solicitante se refiere a los casos anteriores de la Oficina en los cuales la diferencia de una sola letra es suficiente para establecer que las marcas no son idénticas.
En el caso de las marcas figurativas, dado que la identidad parcial no se admite, cualquier elemento adicional, por trivial o secundario que sea, es suficiente para concluir que las marcas no son idénticas, es irrelevante que el elemento adicional sea una palabra, una imagen o una combinación de ambas.
Dado que los signos son claramente distintos, no se cumple uno de los requisitos necesarios en el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, por lo que la oposición debe ser rechazada.
La marca solicitada hace referencia a sus marcas nacionales como en este caso recibieron oposición de las marcas “REPSOL” de la oponente y cuyas alegaciones no fueron tenidas en cuenta por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La oponente no usa la marca anterior para productos de limpieza sino solo para productos de hidrocarburos. Por lo tanto, las marcas enfrentadas se mueven en mercados muy diferentes y totalmente diferenciados, utilizando canales comerciales totalmente contrapuestos.
Fundamentos
Todas las referencias en esta resolución al RMUE se entenderán hechas al RMUE (UE) nº 2017/1001 (DO 2017 L 154, p. 1), que codifica el Reglamento (CE) nº 207/2009, a no ser que se indique específicamente de otro modo.
El recurso se ajusta a los artículos 66, 67 y al artículo 68, apartado 1, RMUE. Es admisible.
A pesar de que la División de Oposición examinó la oposición slo en relación con el registro de la marca figurativa en la Unión Europea nº 13 459 508 (en adelante “marca n.º 1”), la Sala considera apropiado examinar dicha oposición también en relación con el registro de la marca anterior denominativa en la Unión Europea nº 889 634 (en adelante “marca n.º 2”) para el que se ha invocado el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, procediendo al examen del resto de los derechos anteriores invocados solo si resultara necesario para la resolución del presente recurso.
Artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE
El artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, establece en su parte relevante que se denegará el registro de la solicitud de marca cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
El riesgo de confusión por parte del público, al que se supedita la aplicación del artículo 8, apartado 1, RMUE, se define como el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17).
Es jurisprudencia reiterada que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a analizar, pues rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22, 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17-19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).
La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El público relevante
Puesto que las marcas anteriores han sido registradas como marcas de la Unión Europea, el territorio de referencia es la Unión Europea y los consumidores pertinentes los de este territorio.
En relación al público relevante a efectos de la apreciación del riesgo de confusión, está constituido por los usuarios que pueden utilizar tanto los productos y servicios designados por las marcas anteriores como los productos y servicios designados por la marca solicitada (01/07/2008, T-328/05, Quartz, EU:T:2008:238, § 23; 19/01/2017, T-399/15, M&M Morgan & Morgan (fig.) / MMG TRUST MIEMBRO DEL GRUPO MORGAN & MORGAN (fig.), EU:T:2017:17, § 24).
A los efectos de la apreciación global, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y que el grado de atención del público destinatario puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Dada la naturaleza de los productos relevantes de la clase 21, que son productos e instrumentos de limpieza, como bien consideró la División de Oposición, el público relevante está compuesto por el público en general cuyo nivel de atención será considerado medio.
Comparación de las marcas
Por lo que respecta a la similitud de las marcas litigiosas, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 25).
Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 30).
Procede recordar que, según la jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, si este componente pudiera dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (15/06/2005, T-7/04, Limoncello, EU:T:2005:222, § 40).
Los signos a comparar son los siguientes:
1.
2. REPSOL |
|
Marcas anteriores n.º 1 y n.º 2 |
Marca impugnada |
La marca anterior n.º 1 es una marca figurativa compuesta por la palabra “REPSOL” en color negro y bajo un elemento figurativo de diferentes colores. El elemento figurativo muestra dos cintas horizontales en amarillo y blanco que tienen forma circular de color amarillo y rojo. Ninguno de los elementos es considerado más dominante que otro. La marca anterior n.º 2 es una marca denominativa formada por el elemento “REPSOL”.
La marca impugnada es una marca figurativa en la que aparece la denominación “RESSOL” sobre la frase “CLEANING EQUIPMENT” ambos representados en azul dentro de un óvalo de fondo azul claro. En relación con la denominación “CLEANING EQUIPMENT”, cabe mencionar que tiene un tamaño inferior al término dominante, por lo que tiene una posición secundaria dentro de la marca solicitada. Además, para una parte del público, el que entiende inglés, “CLEANING EQUIPMENT” es descriptivo de los productos ya que significa “equipamiento de limpieza”. Con respecto a los elementos figurativos de la marca impugnada, la letra “O” de palabra “RESSOL” está en forma de una burbuja; y otras burbujas más pequeñas aparecen representadas en su parte superior. Considerando los productos en pugna, material de limpieza, las burbujas serían débiles por cuanto se refieren al jabón que se desprende al usar dicho material. El impacto de estos elementos figurativos es menor en la comparación de los signos. El símbolo de marca registrada, ®, en azul, es una indicación informativa de que el signo, supuestamente, está registrado, y no es parte de la marca como tal. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta a efectos de la comparación.
Según reiterada jurisprudencia, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/2011 4, Best Tone (fig.) / BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011 5, Jumbo (fig.) / DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).
La Sala coincide con la resolución impugnada al considerar que, el elemento verbal “RESSOL” por sus dimensiones y posición central en el conjunto de la marca, ejerce cierta prevalencia sobre los otros elementos que componen al signo constituyéndolo como el elemento dominante. Por lo tanto, la estilización de los denominativos serán percibidos por el público relevante como elementos decorativos cuyo impacto en la impresión de conjunto es limitado (15/12/2009, T‑412/08, Trubion, EU:T:2009:507, § 45). Consecuentemente, se trata de elementos secundarios que no serán recordados al detalle por el consumidor (15/12/2009, T-476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; see also 26/01/2015, R 1849/2014-4, DISOP ZERO / ZERO, § 16 and 17/09/2015, R 332/2015-2, Ge-CUPA Delicious drinks for you. (fig.) / K-CUP et al., § 68).
Visualmente, los signos coinciden en las letras “RE*SOL” del elemento verbal de la marca anterior n.º 1, del único elemento de la marca anterior n.º 2 y el elemento dominante de la marca impugnada. Sin embargo, las marcas difieren en las letras “P” y “S”, respectivamente, situadas en medio del elemento coincidente. Además difieren en la estilización y colores de los elementos verbales así como en los elementos figurativos de la marca impugnada y de la marca anterior n.º 1. Teniendo en cuenta el carácter segundario de los elementos adicionales de la marca impugnada así como elementos figurativos adicionales de la marca anterior n.º 1, la Sala considera que los signos en pugna son visualmente similares al menos en un grado por debajo del medio.
Por lo que se refiere a la comparación fonética de los signos en pugna, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de las letras “RE*SOL” y en dicha medida los signos son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “P” y “S”. Sin embargo, la Sala considera que esta diferencia se diluye no solamente al coincidir las marcas en el ritmo (2 sílabas) y tener una misma estructura respecto de sus consonantes “R**S*L” como bien apreciado por la División de Oposición, sino también en el hecho de que la letra “S” no constituye el sonido adicional pero la repetición de la letra siguiente que las marcas tienen en común. Los elementos secundarios “CLEANING EQUIPMENT” (y débiles para parte del público) no son susceptibles de ser pronunciados por su posición (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 44; y 31/01/2012, T-205/10, La victoria de Mexico, EU:T:2012:36, § 69). En vista de todo lo expuesto, la Sala considera que los signos tienen un grado alto de similitud fonética.
Respecto a la similitud conceptual, la Sala comparte las apreciaciones de la División de Oposición en la resolución impugnada, a la que se remite en su totalidad. De esta forma, una parte del público de territorio de referencia percibirá el significado de los términos “CLEANING EQUIPMENT” así como del elemento figurativo, éstos son secundarios y no son distintivos y su impacto es menor en la comparación. Además puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado (el anterior), los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Para otra parte del público, ninguno de los signos tiene significado alguno. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos en este segundo supuesto.
Comparación de los productos
Los productos solicitados, en liza en el presente recurso, son los siguientes:
Clase 21 - Limpieza (Instrumentos de -) accionados manualmente.
Las marcas anteriores n.º 1 y n.º 2 están registradas, entre otros, para los siguientes productos:
Clase 21 - Material de limpieza.
Los productos solicitados se incluyen en la categoría más amplia de “material de limpieza” en la misma clase de la oponente. Dichos productos son por tanto idénticos.
Apreciación global del riesgo de confusión
La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud tanto entre las marcas como la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un grado elevado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17, 19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).
En el presente caso los productos designados por las marcas en liza se han considerado idénticos, y el grado de atención del público relevante es medio. Por otro lado, los signos en conflicto presentan una similitud visual al menos por debajo de medio y similitud fonética en grado alto, dado que comparten la secuencia de letras “R-E*S-O-L”. Además, el carácter distintivo de las marcas es normal.
El riesgo de confusión se ha determinado comparando las marcas en su conjunto y tomando en consideración todos los factores relativos a los signos en cuestión. En definitiva, las diferencias no parecen suficientes, en este caso, para excluir el riesgo de que el público pertinente, con un grado de atención medio, pueda creer, confiando en la imagen de conjunto imperfecta de dichas marcas que conserva en la memoria, que los productos designados por éstas, que como se ha visto, son idénticos, proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
En su escrito con los motivos del recurso, la solicitante argumenta que la oponente no usa las marcas anteriores para productos de limpieza que fueron registrados sino para productos de hidrocarburos. Dicho argumento relativo al uso de las marcas en el mercado resulta irrelevante en el presente caso, especialmente teniendo en cuenta que lo que nos ocupa es la comparación entre los productos solicitados y los productos registrados de las marcas anteriores. Así, la comparación de los productos debe basarse en el texto que figura en la lista de productos respectiva. Cualquier tipo de uso real o previsto no contemplado en la lista de productos es irrelevante para la comparación, dado que esta comparación forma parte de la apreciación del riesgo de confusión en relación con los productos en los que se basa la oposición y contra los que se presenta; no se trata de la apreciación de una confusión o vulneración concretas (16/06/2010, T‑487/08, Kremezin, EU:T:2010:237, § 71).
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la solicitante relativa a las marcas consideradas que no son idénticas por la diferencia de una sola letra, la Sala no considera que en el presente caso resulte aplicable puesto que, en dichos litigios, los signos comparados obviamente no fueron considerados idénticos sino similares.
También la solicitante alega que la marca impugnada fue registrada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Sala considera que la mera existencia de dichas marcas en registro nacional no es suficiente per se para fundamentar la alegación sobre la falta de riesgo de confusión, sino que es preciso demostrar el uso en el mercado de dichas marcas de la solicitante y su falta de confusión con las marcas anteriores por parte del público relevante.
Es necesario recordar y como queda constatado por las instancias de la EUIPO que, si bien la coexistencia de marcas anteriores en el mercado puede disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, sin embargo dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y las marcas anteriores de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas (11/05/2005, T−31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
En el presente caso, la solicitante no ha llegado a probar la ausencia de confusión entre las marcas en liza. La mera afirmación relativa del registro de las marcas en España resulta insuficiente para probar la ausencia de riesgo de confusión.
A la luz de estas consideraciones y del principio de interdependencia, no se puede excluir la existencia de un riesgo de confusión por el público relevante en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, con respecto a todos los productos solicitados.
A efectos de claridad, la Sala considera que puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de las marcas anteriores, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dichas marcas debido a su reputación, según alega la parte oponente.
Costas
En virtud del artículo 109, apartado 1, RMUE, y el artículo 18, REMUE, la solicitante, como parte vencida, debe pagar las costas de la oponente relativas a los procedimientos de oposición y recurso.
Por lo que respecta al procedimiento de recurso, estas consisten en las costas de representación profesional de la oponente de 550 EUR.
Por lo que respecta al procedimiento de oposición, la División de Oposición condenó a la solicitante a sufragar los gastos en los que incurrió la oponente, esto es, la tasa de oposición de 320 EUR y los gastos de representación de 300 EUR. Esta resolución no se ve afectada.
La cuantía total de ambos procedimientos es de 1 170 EUR.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
LA SALA
resuelve:
Desestimar el recurso.
Condenar a la solicitante a pagar las costas en las que la oponente ha incurrido en el procedimiento de oposición y recurso, que ascienden a 1 170 EUR.
Firmado
Th. M. Margellos
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Firmado
M. Bra
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Firmado
C. Rusconi
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Secretaría:
Firmado
p.o. N. Granado Carpenter |
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23/10/2019, R 2429/2018-1, RESSOL CLEANING EQUIPMENT (fig.) / REPSOL (fig.)