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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 026 153


TRW Automotive España, S.L., Pol. Ind. Landaben, c/D, s/n, 31012 Pamplona (Navarra), España (parte oponente), representada por AB Asesores, Calle Bravo Murillo, 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Shenzhen Hua Yuan Chuang E-Commerce Co. Ltd, zl-09 Room 5-10, 21 / F, Cofco Real Estate Group Center, 3 District, Xin'an Street, Bao'an Dist, Shenzhen, República Popular de China (solicitante), representado por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand, 6 - 5ª planta 28050 Madrid, España (representante profesional).


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 026 153 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 193 401 “roadbuf”, en concreto, contra todos los productos de la clase 12. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 690 552 “ROAD HOUSE” y el registro de marca de la Unión Europea nº 2 347 375 Shape1 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



Cuestión preliminar


La prueba del uso de las marcas anteriores fueron solicitadas por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas (15/02/2005, T 296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores respecto de todos los productos invocados, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 690 552.



  1. Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 12: Pastillas de fricción de frenos para vehículos, forros de frenos para vehículos, frenos de vehículos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 12: Discos de freno para vehículos; motores para vehículos terrestres; encendedores de cigarrillos para automóviles; parasoles para automóviles; retrovisores; ruedas de automóvil; ruedas; ruedas de vehículos; parachoques para automóviles; amortiguadores para automóviles; fundas para ruedas de recambio; pies de apoyo para motocicletas; ceniceros para automóviles; manillares de motocicleta; motores de motocicleta; alarmas para vehículos; alarmas para vehículos de motor; alarmas de seguridad para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; escalones para vehículos; embragues para vehículos terrestres; bolsas de aire [dispositivos de seguridad para automóviles]; cajas portaequipajes para techos de vehículos; cadenas antideslizantes para neumáticos de vehículos; cuadros de motocicleta; vehículos de locomoción terrestre, aérea, acuática y férrea; bancadas de motor para vehículos terrestres; cubiertas de neumáticos para vehículos; equipos para reparar cámaras de aire; reposacabezas para asientos de vehículos; cinturones de seguridad para asientos de vehículos; fundas para asientos de vehículos; dispositivos antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; fundas para volantes de automóviles; indicadores de dirección para vehículos; forros de freno para vehículos; dispositivos antideslumbrantes para vehículos; arneses de seguridad para asientos de vehículos; limpiafaros; asientos de vehículos; limpiaparabrisas; portaequipajes para vehículos; válvulas de cubiertas de neumáticos para vehículos; zapatas de freno para vehículos; bombas de aire para automóviles; volantes para vehículos; segmentos de freno para vehículos; retrovisores laterales para vehículos; muelles de suspensión para vehículos; palancas de mando para vehículos; vehículos eléctricos; fundas de sillín para bicicletas; indicadores de dirección para bicicletas; carritos; asientos infantiles de seguridad para vehículos; airbags hinchables para su uso en vehículos para prevenir lesiones en caso de accidente.


Algunos de los productos impugnados son idénticos o similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.



  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio de los productos adquiridos. En concreto, para los vehículos, los consumidores pueden prestar un mayor grado de atención que en el caso de compras menos onerosas. Cabe esperar que estos consumidores no compren piezas de un coche en los mismos términos en que comprarían artículos de uso cotidiano. El consumidor estará informado y tomará en consideración todos los factores relevantes, por ejemplo, las recomendaciones del fabricante del vehículo y de las piezas de recambio.


Habida cuenta de que el público general es más propenso a la confusión, se proseguirá con el examen partiendo de esta base.



  1. Los signos



ROAD HOUSE


roadbuf



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambas marcas son denominativas, el hecho de que estén representadas en minúsculas o mayúsculas resulta irrelevante.


El oponente alega que por el simple hecho de que los signos compartan el inicio con el elemento “ROAD” significa que sean similares; asimismo insiste en que las similitudes son más importantes que las diferencias.


En primer lugar, cabe apuntar que la palabra “ROAD” es una palabra inglesa que no tiene significado en español, siendo por tanto, un elemento distintivo.


En la marca anterior, la palabra “HOUSE”, que sigue a “ROAD” pertenece al ámbito del vocabulario básico del inglés (ver asunto 12/03/2012, R 436/2011-5, LAPINS CRETINS/LAPIN HOUSE), y será entendido como “casa” (ver https://www.collinsdictionary.com/es/diccionario/ingles-espanol/house). En este escenario, “HOUSE” será visto como un establecimiento comercial o industrial (ver Diccionario de la RAE https://dle.rae.es/srv/fetch?id=7lsKMtR), siendo un elemento de distintividad reducida.


El Tribunal observó que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57). Cabe apuntar, por lo tanto, que la marca impugnada “roadbuf”, que carece de significado para los productos en cuestión, no será descompuesta en dos partes.


En el aspecto visual, los signos son similares solo en la medida en que coinciden en “ROAD”. Estos tienen diferente longitud y terminación. Si bien es cierto que comparten el inicio en la forma del elemento “ROAD”, difieren en la inclusión en el signo anterior del elemento “HOUSE” (que tiene menor distintividad) y en las letras “buf” de la marca impugnada. Además, difieren en el hecho que el signo anterior está formado por dos palabras y el impugnado solo por una.


Por consiguiente, se considera que los signos son visualmente similares en grado bajo.


Fonéticamente, al compartir la primera parte, la pronunciación de /road/ será idéntica, y será diferente en el elemento /house/ del signo anterior y las letras /buf/ de la marca impugnada, que no tienen equivalentes respectivos. El signo anterior lo forman dos palabras, mientras que el impugnado solo una, por lo que el ritmo y la entonación de los signos difieren. Por lo tanto, las marcas son fonéticamente similares en grado bajo.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de “HOUSE” en la marca anterior, como se explicó antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de “HOUSE”, que tiene una distintividad reducida.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Se ha asumido la identidad y similitud entre los productos, que están dirigidos al público en general y al especializado cuyo nivel de atención oscila de medio a alto. La marca anterior tiene un grado normal de distintividad.


La comparación global de los signos permite constatar que si bien presentan algunas coincidencias fundamentalmente visuales y fonéticas de grado bajo, debidas a la presencia de las letras “ROAD” en ambos signos, también presentan diferencias importantes anteriormente detalladas.


La parte oponente argumenta que los consumidores generalmente se fijan más en el comienzo de un signo que en su final. En dicho contexto, procede recordar que esta consideración no es válida en todos los casos y que en ningún caso se puede cuestionar el principio según el cual el examen de la semejanza de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por estas, ya que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (12/06/2018, T–136/17, cotecnica MAXIMA (fig.) / MAXIM Alimento Superpremium (fig.), EU:T:2018:339 § 60; 09/09/2008, T-363/06, Magic seat, EU:T:2008:319, § 38).


Por consiguiente, la División de Oposición, contrariamente a los argumentos de la parte oponente, considera que la mera coincidencia de “ROAD” no es suficiente para determinar la existencia de riesgo de confusión, incluso cuando dicha coincidencia se da al principio de los signos, ya que existen suficientes diferencias entre ellos para permitirle al consumidor diferenciarlos. La parte “road” de la marca solicitada no constituye una parte independiente del signo. No hay ninguna razón (a nivel gráfico o semántico) para que los consumidores perciban estas letras de forma separada del resto (buf).


Por lo tanto, no existen motivos para suponer que el público vaya a confundir directamente las marcas en sí o establecer una conexión, o dar por hecho que los productos correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad (o similitud) entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, para la parte del público especializado en el ámbito de la automovilística. Esto obedece a que puede darse el supuesto que esta parte del público conozca un término inglés como “ROAD”, y podrá apreciar, por tanto, su significado en ambos signos. Para esta parte del público, la distintividad de “ROAD” es baja. Esto obedece a que “ROAD” significa carretera (ver https://www.collinsdictionary.com/dictionary/english-spanish/road y https://www.collinsdictionary.com/dictionary/english/road) y los productos en conflicto son mayormente piezas o elementos de un vehículo. Es por todo ello, que la División de Oposición considera que dicha secuencia tiene un débil carácter distintivo en relación con los productos en conflicto. Por consiguiente, a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, estos elementos más débiles tendrán un impacto reducido.




La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca de la Unión Europea nº 2 347 375 Shape2 . No obstante, cabe señalar que en este caso, las semejanzas entre los signos tampoco son suficientes para que exista un riesgo de confusión.


En la faceta visual, el término “RH” en esta marca anterior ocupa una posición central y dominante. El tamaño de sus letras es mayor que el de los restantes elementos verbales “roadhouse”, que está escrito en letra mucho más pequeña. Por tanto, “RH” será el termino por el cual el consumidor denominará a los productos. Asimismo, la jurisprudencia ha confirmado que, en general, los consumidores solo hacen referencia a los elementos dominantes en las marcas (07/03/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU: T: 2013: 342, § 43-44) y en todo caso, que tienden a acortar marcas que contienen varias palabras. Por lo tanto, cabe la posibilidad que “roadhouse” no se pronuncie.


Por otro lado, para la parte del público que entienda el inglés, o para un público especializado en el ámbito de la automovilística, el término “ROAD” tiene una distintividad baja, como se explicó anteriormente.


Así pues, las marcas son visual y fonéticamente similares en grado muy bajo. En la medida en que ambas marcas se asocian a un mismo significado respecto del término ‘ROAD’, los signos son conceptualmente similares en grado muy bajo si se entendiese este elemento, o en otro escenario, no serían similares ya que sólo se entendería “HOUSE” que es una palabra básica del inglés, como se explicó anteriormente.


Por otro lado, en las observaciones, el oponente alude a casos en los que se consideraron que las marcas eran similares: B 1 293 796 “CAN” (fig.) contra “CAN SLIM”; B 56 392, “GIMAR” contra “DIMAR”; B 1 633 703 “SMART-TURN” contra “SMART(fig.)”, y los asuntos T-204/14 y R 2477/2010-2 (07/11/11). Cabe señalar que estos casos no son pertinentes en el presente asunto puesto que se refieren a marcas y circunstancias completamente distintas de las presentes. Tampoco son precedentes válidos a tener en consideración para el caso que nos ocupa, ya que las estructuras de los signos en conflicto en los asuntos citados y la distintividad de sus elementos son diferentes a las de las marcas en el presente asunto.


En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.


Shape3



La División de Oposición



Octavio MONGE GONZALVO

Gonzalo BILBAO TEJADA

Martin EBERL



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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