División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 027 771


García Ballester, S.L., Partida Vintems, s/n, 12530 Burriana (Castellón), España (parte oponente), representada por J. López Patentes y Marcas, S.L., C/. San Vicente, nº 83-3º-17, 46007, Valencia, España (representante profesional)


c o n t r a


Frutas Cadete S.L., Plaza España 3, 22520 Fraga/Huesca, España (solicitante), representado por Peleato Patentes y Marcas S.L., Plaza del Pilar 12 1º 1ª, 50003 Zaragoza, España (representante profesional).


El 05/11/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 027 771 se estima para todos los productos y servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 209 313 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 209 313 para la marca figurativa . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 7 241 301 (marca figuartiva). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 31: Frutas y verduras frescas, especialmente naranjas, mandarinas y limones.


Clase 35: Publicidad y negocios relacionados con el comercio de frutas y verduras frescas.


Clase 39: Transporte, empaquetado y almacenaje de frutas y verduras frescas.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 31: Frutas con excepción de naranjas, mandarinas y limones.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas con excepción de naranjas, mandarinas y limones; servicios de publicidad; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios del oponente a fin de determinar el ámbito de protección de los mismos. El término “especialmente”, que se emplea en la lista de productos y servicios del oponente indica que los productos específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).


Productos impugnados en la clase 31


Las frutas con excepción de naranjas, mandarinas y limones están incluidas en la categoría más amplia de frutas frescas, especialmente naranjas, mandarinas y limones de la marca anterior. Son productos idénticos.


Servicios impugnados en la clase 35


Los servicios de publicidad impugnados abarcan como categoría más amplia los servicios de publicidad relacionados con el comercio de frutas y verduras frescas de la marca anterior. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.




Los servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial presentan conexiones con los servicios protegidos por la marca anterior negocios relacionados con el comercio de frutas y verduras frescas. Son servicios dirigidos a un mismo público y prestados por las mismas empresas, normalmente asesorías de empresas o agencias especializadas en el movimiento de productos entre un país y otro. Coinciden también en su naturaleza y finalidad, facilitar la actividad comercial de otras empresas. Por lo tanto, se trata de servicios al menos similares.


Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Por lo tanto, los servicios de venta al por mayor, al por menor en comercios y al detalle a través de redes mundiales informáticas de frutas con excepción de naranjas, mandarinas y limones son similares en bajo grado a las frutas frescas, especialmente naranjas, mandarinas y limones de la marca anterior.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos y similares en distintos grados están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención oscilará de medio, para los productos y algunos de los servicios, como por ejemplo los de venta, a alto para algunos de los servicios de la clase 35 que pueden tener bastante impacto en la actividad comercial de las empresas.



c) Los signos





Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


El elemento verbal de la marca impugnada tiene significado en alguno de los idiomas del territorio relevante, por ejemplo el español. “CADETE” significa “alumno de una academia militar” o “aprendiz o meritorio de un establecimiento comercial”, entre otras acepciones. El elemento verbal de la marca anterior se pronuncia de forma idéntica en español y es susceptible de ser asociado con este mismo significado por esta parte del público al percibir la marca de forma oral. Ambos elementos son distintivos para los productos y servicios relevantes. Por lo tanto, la División de Oposición considera apropiado enfocar el análisis de las marcas en esta parte del público.


El elemento figurativo de la marca anterior consiste en la representación realista de dos mandarinas y un fondo que parece un cielo nuboso. Teniendo en cuenta que los productos y servicios están relacionados con frutas frescas, la representación de las mandarinas es un elemento no distintivo, que apenas atraerá la atención de los consumidores. El fondo que representa un cielo con nubes es un elemento meramente decorativo de escasa distintividad.


La marca impugnada contiene un elemento figurativo en el que aparece una noria de agua sobre un campo de hierba y la representación de unas frutas y una cabeza de cerdo. Todo ello en color verde. Estos elementos son distintivos, con la excepción de la representación de las frutas, ya que los productos y servicios están directamente relacionados con estas. Sin embargo, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Las marcas no poseen ningún elemento que se pueda considerar dominante (que sea visualmente más llamativo) que otros elementos.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “*ADETE” que aparece en ambas aunque con tipografías y colores diferentes. Difieren en la primera letra del elemento verbal “K/C”, las comillas que enmarcan la única palabra de la marca impugnada y en los demás elementos figurativos, con mayor o menor grado de distintividad según lo señalado anteriormente.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de todas las letras de sus únicos elementos verbales, puesto que la “K” y la “C” suenan igual en español. Por lo tanto, son oralmente idénticos.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se asociarán, al menos al percibirlos oralmente, con el concepto de un “cadete”, son al menos similares en un grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos de escasa distintividad en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Los productos y servicios han sido considerados idénticos o similares en distintos grados. Las marcas presentan semejanzas derivadas de las letras en común de su único elemento verbal, que es el que más impacto tiene en los consumidores. La diferencia en la letra inicial únicamente será percibida visualmente, ya que dicha letra de pronunciará de forma idéntica por parte del público de referencia. Lo mismo ocurre con las comillas que enmarcan la palabra “Cadete” en la marca impugnada, en las cuales apenas se fijarán los consumidores. En definitiva, los únicos elementos que diferencian a las marcas son figurativos y algunos de ellos con escasa o nula distintividad. Por ello, no son suficientes para diferenciar las marcas de forma que pueda excluirse el riesgo de confusión en este caso.


Debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). E incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 7 241 301 que designa la Unión Europea. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios, incluidos los que son similares únicamente en bajo grado.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.






La División de Oposición



Pedro JURADO MONTEJANO


Begoña URIARTE VALIENTE

Martina GALLE




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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