|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 3 000 836
CASA PREM, S.L., Calle Gamonal 45, Pol Ind. Vallecas - Nave A/B, 28031 Madrid, España (parte oponente), representada por Wolke, Patentes y Marcas, Calle Alejandro Ferrant 9, 28045 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
High Technology Products, S.L., Passatge Masoliver 24-28, 08005 Barcelona, España (solicitante), representado por Manresa Industrial Property, Calle Aragó N° 284, 4° 2°, 08007 Barcelona, España (representante profesional).
El 13/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 3 000 836 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 10: Aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; equipos de diagnóstico, examen y monitorización.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 17 214 115 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 17 214 115
“COOLTECH”.
La oposición está basada en el registro de marca de la Unión
Europea n.º 9 638 362
,
en los registros españoles nº 2 666 077, nº 2 652 844
y nº 2 666 076 que protegen el signo
y en el registro español nº 3 646 222 que protege el
signo
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Marca de la Unión Europea n.º 9 638 362:
Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; extintores.
Clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Clase 35: Servicios de publicidad y de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales; exportación, importación o representaciones comerciales y venta al por menor de aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores, extintores, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Marca española nº 2 666 077:
Clase 11: Aparatos de alumbrado, de calefaccion, de produccion de vapor, de coccion, de refrigeracion, de secado, de ventilacion, de distribucion de agua e instalaciones sanitarias.
Marca española nº 2 652 844:
Clase 9: Aparatos fotograficos, aparatos para la reproduccion del sonido, maquinas calculadoras, discos acusticos, equipos para el tratamiento de la informacion.
Marca española nº 2 666 076:
Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones y articulos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clase; joyeria, bisuteria, piedras preciosas; relojeria e instrumentos cronometricos.
Marca española nº 3 646 222:
Clase 9: Aparatos e instrumentos cientificos, nauticos, geodesicos, fotograficos, cinematograficos, opticos, de pesaje, de medicion, de señalizacion, de control (inspeccion), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conduccion, distribucion, transformacion, acumulacion, regulacion o control de la electricidad; aparatos de grabacion, transmision o reproduccion de sonido o imagenes; soportes de registro magneticos, discos acusticos; discos compactos, dvd y otros soportes de grabacion digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, agendas electronicas, ordenadores; software; codificadores magneticos; impresoras de computadores, memorias de computadoras y ordenadores; aparatos de procesamiento de datos; soportes magneticos y opticos de datos; disquetes; pulseras de identificacion codificadas magneticas; circuitos impresos; programas de juegos informaticos; programas de sistemas operativos informaticos; semiconductores; extintores.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones para limpiar y aromatizar; productos para el cuidado y limpieza de animales; cera para zapateros y sastres; artículos de tocador; aceites esenciales y extractos aromáticos; abrasivos.
Clase 10: Vestuario de uso médico; prótesis e implantes artificiales; equipos de terapia física; dispositivos de protección auditiva; chupetes y utensilios para ayudar en la alimentación; camas y mobiliario médico, equipos para mover pacientes; artículos ortopédicos y de ayuda a la movilidad; aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; equipos de fisioterapia y rehabilitación; instrumentos electromédicos; instrumentos de diagnóstico electromédico; equipos de diagnóstico, examen y monitorización; aparatos médicos electromagnéticos.
La categoría general aparatos e instrumentos de pesaje de la clase 9 incluye todo tipo de aparatos e instrumentos con dicho propósito y, entre ellos, también balanzas para uso médico.
Aparatos e instrumentos médicos y veterinarios de la clase 10 es una categoría muy amplia que incluye, entre otros, equipos de diagnóstico, examen y monitorización con un grado de especialización que varía simpre y cuando tengan una finalidad médica: a modo de ejemplo aparatos para medir la temperatura para uso médico y bajalenguas para uso médico están dentro de estas categorías amplias. Además, dentro de la categoría de equipos de diagnóstico, examen y monitorización médicos están incluidos aparatos de medida fisiológica para uso médico y aparatos para monitorizaicón fisiológica para uso médico.
Por todo lo anterior, los impugnados aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; equipos de diagnóstico, examen y monitorización son similares en grado bajo a los aparatos e instrumentos de pesaje de la clase 9 del oponente incluidos en la marca española nº 3 646 222 y en marca de la Unión Europea n.º 9 638 362, porque pueden coincidir en fabricante, canales de distribución y público relevante.
En cuanto a todos los demás productos impugnados, estos son diferentes a todos los productos y servicios del oponente. Los productos impugnados de la clase 3 son en general preparaciónes de limpieza y cuidado y los productos de la clase 10 son productos con una finalidad médica o ortopédica muy clara y específica, incluyendo aparatos altamente especializados como son los instrumentos electromédicos. Los productos y servicios del oponente de la clase 9 son en general aparatos e instrumentos para fines científicos o de investigación, equipos audiovisuales y de tecnología de la información, así como equipos de seguridad y salvamento, la clase 11 incluye principalmente aparatos e instalaciones de control ambiental, en particular, para iluminación, cocción, refrigeración e instalaciones sanitarias, la clase 14 comprende principalmente los metales preciosos y determinados productos fabricados con metales preciosos o recubiertos con ellos, así como las joyas, los relojes y los componentes de los mismos y los servicios protegidos de la clase 35 son de publicidad y de importacion-exportación y venta de productos de las clases 9 y 11.
Los productos impugnados de la clase 3 y los productos y servicios de la oponente difieren en su naturaleza, finalidad, fabricantes/proveedores, método de uso y canales de distribución. Estos no son ni complementarios, ni están en competición los unos con los otros.
Los productos impugnados de la clase 10 difieren con los pruductos y servicios de la oponente en finalidad y, a consecuencia de ello, tiene diferentes canales de distribución y público relevante. No están en competición ni son complementarios.
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos impugnados (salvo aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; equipos de diagnóstico, examen y monitorización) son diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse en cuanto a ellos. En vista de que la oposición no está fundamentada para estos productos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.
El examen de la oposición continuará para los productos impugnados aparatos e instrumentos médicos y veterinarios; equipos de diagnóstico, examen y monitorización que son similares en bajo grado a los aparatos e instrumentos de pesaje de la clase 9 del oponente incluidos en la marca española nº 3 646 222 y en marca de la Unión Europea n.º 9 638 362.
La División de Oposición considera oportuno examinar la oposición en base a instrumentos de pesaje de la clase 9, en primer lugar, en base a la marca española nº 3 646 222, la cual no está sujeta a prueba de uso.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
Los productos en cuestión son productos especializados dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos del sector de la medicina.
El grado de atención es elevado a causa de la finalidad de los productos que tienen implicaciones para la salud de los pacientes.
c) Los signos
|
COOLTECH |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es una marca figurativa compuesta por el elemento denominativo “kooltech” escrito en una tipografía estándar, salvo la letra “c”, y por un elemento figurativo debajo de él. La letra “c” será percibida como tal, ya que su representación no es demasiado estilizada sino que solo está girada unos grados y tiene un punto adicional. El elemento figurativo es igual que la representación de la letra “c”, pero más grande. La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
La marca impugnada es denominativa y está compuesta solamente por la palabra “COOLTECH”. Al ser una marca denominativa, su ámbito de protección está limitado al elemento denominativo como tal y su representación en mayúsculas o minúsculas es irrelevante.
Al ser el público relevante un público profesional con un nivel de atención elevado, es posible que parte del mismo perciba “-tech” presente en ambos signos como una abreviación en inglés referente a tecnología, ya que la abreviación equivalente en español “tec/tecno” es muy cercana. En este supuesto, teniendo en consideración los productos relevantes, este elemente será débil en ambos signos ya que indica que dichos productos utilizan tecnología y por tanto son aparatos más avanzados.
Parte del público no asociará “kool”/“cool” ni el elemento figurativo de la marca anterior a ningún concepto y, por tanto, estos elemento poseen un grado de distintividad normal en relación con el público de referencia.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos tienen elementos denominativos casi idénticos, a excepción de sus primeras letras “K/C”. Difieren en el elemento figurativo y en el modo en el que está reproducida la letra “c” de la marca anterior. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.
Fonéticamente, los signos tienen carácter idéntico, al pronunciarse de la misma manera las letras “K” y “C”.
Conceptualmente, si ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia, el aspecto conceptual carecerá de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. Si el público disecciona las marcas en elementos, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, las marcas serán idénticas.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, para una parte relevante del público en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento que puede ser percibido como débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Las marcas son visualmente similares en alto grado y fonéticamente idénticas, porque sus elementos denominativos son casi idénticos a diferencia de una sola letra “K/C”, que además se pronuncia de la misma manera y teniendo en cuenta que es habitual en España sustituir en marcas y nombres comerciales la letra “C” por la “K” a efectos publicitarios para llamar la atención de los consumidores. Los elementos figurativos de la marca anterior son insuficientes para contrarrestar la elevada similitud de los elementos denominativos.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un mayor grado de similitud entre los productos puede ser compensado por un menor grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 20; 11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 24; 29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Así, en el presente caso, la similitud en grado bajo entre los productos en liza, se ve compensada de sobra por la impresión altamente similar que causan las marcas incluso para un público profesional con un grado de atención alto.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión al menos para una parte relevante del público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base de la marca española nº 3 646 222.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados similares en grado bajo a los de la marca anterior.
La oposición ha sido considerada fundada en base a instrumentos de pesaje de la clase 9 de la marca española nº 3 646 222. Por ende, deviene innecesario examinar la oposición en base a estos mismos productos protegidos por la marca de la Unión Europea n.º 9 638 362, como también lo es examinar la prueba de uso de esta marca de la UE con respecto a estos productos.
Como se ha indicado en el apartado a) de la presente resolución, el resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Riccardo RAPONI |
Irena LYUDMILOVA LECHEVA |
Michele M. BENEDETTI-ALOISI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).