División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 017 772


Star Textil, S.A., A7 Llinars Park, C/ de la Física 18-20, 08450 Llinars del Valles, Barcelona, España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)

c o n t r a


Ricardo Angulo Sevilla, Avd. Costa Blanca nº102, bloque 3, piso 4-B, 03540 Alicante

España (solicitante).


El 23/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 017 772 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 261 108 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 261 108 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 12 025 201 “BOBOLI”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 12 025 201 “BOBOLI”.


a) Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería Bolsos, bolsas, mochilas, bolsas de playa, bolsas y estuches de viaje, carteras escolares, carteras, carteras de bolsillo, monederos.


Clase 25: Prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería. Pañuelos, cinturones, tirantes, corbatas.


Clase 35: Servicios de publicidad; servicios de promoción de ventas para terceros (servicios comerciales); gestión de negocios comerciales; servicios de abastecimiento para terceros, intermediación comercial, importación-exportación y servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios y a través de Internet de cuero y cuero de imitación, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería, bolsos, bolsas, mochilas, bolsas de playa, bolsas y estuches de viaje, carteras escolares, carteras, carteras de bolsillo, monederos, prendas de vestir, calzados, artículos de sombrerería, productos de perfumería y cosmética, joyería, bisutería, instrumentos cronométricos, libros, revistas, publicaciones, ropa de cama y de mesa, juegos y juguetes; organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad; alquiler de espacios publicitarios; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 25: Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir.


Productos impugnados de la clase 25


Los productos impugnados artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos de la clase 25.


b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.


c) Los signos



BOBOLI




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca verbal anterior está compuesta del vocablo “BOBOLI”. Dicho elemento de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


La marca figurativa impugnada está compuesta, para una parte del público, de la figura de cuatro triángulos en distintas posiciones y, por lo tanto sin significación conceptual. Para otra parte del público, la marca estará compuesta por el diseño de una cruz de San Andrés. En ambos casos los diseños son distintivos. Debajo de dicho gráfico figura el vocablo “BÂBILI”. Este elemento denominativo de la marca impugnada no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en las letras “B*B*LI”. No obstante, se diferencian en las letras “*O*O**” de la marca anterior, así como en el elemento figurativo y en las letras “*Â*I**” del signo impugnado.


Por consiguiente, teniendo en cuenta que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo y la coincidencia de la mayoría de las letras, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “B*B*LI”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “*O*O**” de la marca anterior así como en el sonido de las letras “*Â*I**” del signo impugnado, que no tienen equivalente en el signo anterior. Además, las marcas coinciden en el ritmo dado que ambas constan de tres sílabas y tienen una misma estructura respecto de sus consonantes “B*B*L*”.


Por consiguiente, dado que la mayoría de las letras se solapan, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, si bien una parte del público del territorio de referencia percibirá el significado de la cruz de San Andrés del signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Para otra parte del público, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos impugnados han sido considerados idénticos a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos al público en general y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente en grado alto dada la coincidencia en ambos signos de la mayoría de sus letras “BOBOLI/BÂBILI”. Por otro lado, para una parte del público no es posible comparar las marcas conceptualmente y el aspecto conceptual carece de relevancia con lo cual no podemos diferenciar las marcas desde este punto de vista. Y, para otra parte del público, aunque conceptualmente los signos son diferentes debido al elemento figurativo del signo impugnado hay que matizar que las coincidencias denominativas mencionadas anteriormente son lo suficientemente relevantes como para compensar dicha disparidad. Por lo tanto, las diferencias indicadas aunque introducen cierta disparidad entre las marcas, no evitan la existencia de riesgo de confusión entre las marcas comparadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante confunda los signos en cuestión.


También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que, analizadas las marcas desde una visión de conjunto, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia dada la identidad referida de los productos en cuestión.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 12 025 201 “BOBOLI”. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 12 025 201 “BOBOLI” conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Frederique SULPICE

Pedro JURADO MONTEJANO

Sandra IBAÑEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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