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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 09/04/2018
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IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS, S.L.P. Juan de la Cierva, 43 Elche Parque Empresarial Planta 2, local 1.1 E-03203 Elche (Alicante) ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017277823 |
Referencia: |
20170338/2026 |
Marca: |
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Tipo de marca: |
Figurative |
Solicitante: |
MONTELOEDER, S.L. C/ Miguel Servet, 16, nave 17, Elche Parque Industrial E-03203 Elche ESPAÑA |
Mediante la presente la Oficina sustituye el escrito emitido el 12/02/2018, puesto que efectivamente, tal y como informó telefónicamente el solicitante el mismo día, si se habían presentado observaciones en respuesta a la referida objeción.
La Oficina objetó el 16/11/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 04/12/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
Desde el punto de vista del solicitante, el escrito de objeción remitido por la Oficina el pasado 16/11/2017 no es conforme al Artículo 42 del RMUE y a las directrices de la EUIPO, puesto que la Oficina no indicó expresamente que motivo de denegación se aplica para cada producto o servicio reivindicado, sino que realiza un análisis absolutamente general. Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-180/07, respecto a cada producto o servicio, cuando se deniega una marca, se está obligado a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos o servicios a los que se refiere la solicitud de registro.
Respecto a la ausencia de descriptividad. El signo en su conjunto no tiene ningún significado respecto a los productos descritos y goza del mínimo de distintividad para ser perfectamente registrable. Y aunque sus términos tuvieses un significado por separado, en conjunto, a lo sumo, se trata una marca sugestiva y no evocativa, con alusión indirecta a las posibles características de los productos que se designan, pero nunca una forma habitual de denominar al propio producto. Debe existir una relación suficientemente directa, concreta e inmediata.
Respecto a la ausencia de carácter distintivo. Puesto que se fundamenta la ausencia de carácter distintivo por la supuesta descriptividad de la marca, pero ésta ya se ha probado arriba que no tiene carácter descriptivo, el argumento utilizado por la Oficina no se sostiene por tanto en este caso. El solicitante señala los siguientes ejemplos donde se aceptó el registro: GREENSEA (clases 1, 3, 5 y 42), MADRIDEXPORTA (clases 16, 35, 36, 38, 39, 41 y 42) y DELI FRIENDS (clases 29, 30 y 35).
Ejemplos registrales en los que signos que recogen las mismas características han sido registrados hoy en día por la EUIPO:
EUTM nº 009196262, EARPOLLUTION, en clase 9.
EUTM nº 14862809, NO POLLUTION HERE, en clases 6, 9, 16, 25 y 41.
EUTM nº 14001143, POLLUTION POLICE, en clases 9, 16, 18, 25, 41 y 43.
EUTM nº 009409137, CTP Air Pollution Control, en clases 11 y 37.
EUTM nº 16964454, ANTI POLLUTION TESTED, en clase 42.
Asimismo, el RMUE no estable que un signo para ser válidamente registrado tenga que ser “considerablemente” o “altamente” distintivo. Además, utiliza como ejemplo la marca CINE ACTION que el Tribunal General de la UE aceptó como adecuada para la clase 42 pese a su naturaleza alusiva de los servicios cubiertos. Por tanto, las marcas que presentan un vínculo indirecto, vago o alusivo de ciertas características de los productos que reivindican, si pueden servir para distinguir el origen o procedencia empresarial de los productos (Sentencia de 31/01/2001, T-135/99, CINE ACTION, para. 29). En definitiva, el signo ZEROPOLLUTION posee capacidad distintiva intrínseca suficiente para informar al público sobre la procedencia empresarial de los mismos.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
En la comunicación oficial del
16/11/2017, el análisis de descriptividad de la marca figurativa
se fundamentó en un primer lugar en
el significado semántico de los elementos verbales que conforman el
signo mediante las definiciones obtenidas del Diccionario Collins,
junto a sus traducciones al castellano a través del Diccionario
Reverso (ZERO:
Cero, nulo, ningún; POLLUTION:
Contaminación). Por tanto,
tal y como se expuso en el escrito de objeción, “el
consumidor medio de habla inglesa comprendería que el signo tiene el
significado siguiente: contaminación cero/nula, ninguna
contaminación”.
Asimismo, conforme a jurisprudencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido, “para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, (…) no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate”. En consecuencia, para que el registro del signo sea denegado basta con que uno de los significados potenciales del término ZEROPOLLUTION designe una característica de los productos y servicios solicitados, en este caso, “contaminación cero/nula, ninguna contaminación” aporta información sobre la especie y la calidad de los productos en cuestión.
Además, en segundo lugar, los elementos figurativos del signo solicitado, consistentes en una tipología de letra prácticamente estándar, en minúscula y combinada de diferentes colores (en negro la palabra ZERO y en gris claro el término POLLUTION), permitiendo así que ambos términos resalten y se distingan mejor, no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno puesto que la naturaleza de tales elementos es bastante insignificante. En definitiva, tal y como ya se señaló en el escrito de 16/11/2017, estos elementos estilizados “no poseen característica alguna, en cuanto al modo en que se combinan, que permita a la marca desempeñar su función esencial para los productos para los que se solicita protección” y, por tanto, no ayudan a atenuar el carácter descriptivo del elemento verbal del signo solicitado ZEROPOLLUTION.
En este sentido, la relación entre el significado del signo aquí disputado ZEROPOLLUTION y los productos solicitados en Clase 3 y 5, se motivó adecuadamente en la correspondencia oficial de 16/11/2017, donde se argumentó que el signo “será simplemente percibido por el público relevante como una indicación de que los productos solicitados, tales como productos cosméticos en todas sus formas, complementos nutricionales para uso cosmético y productos medicinales para el cuidado de la piel, no contienen ninguna sustancia o ingrediente con efectos tóxicos y/o nocivos para el medio ambiente.”
Con relación al argumento del solicitante de que la objeción remitida por Oficina no es conforme al Artículo 42 del RMUE y a las directrices de la EUIPO, puesto que la Oficina no indicó expresamente que motivo de denegación se aplica para cada producto o servicio reivindicado, sino que realiza un análisis absolutamente general, debe de subrayarse que los productos afectados por la objeción fueron debidamente motivados en la carta oficial de conformidad con la jurisprudencia aplicable. En particular, en el asunto 30/05/2017, R 2360/2016-2, BOLSTER § 51-53 y 57, la Sala de Recurso estableció que un razonamiento general es suficiente para motivar productos o servicios que poseen un vínculo suficientemente directo y específico entre sí en la medida en que conforman una categoría o grupo de productos o servicios suficientemente homogéneos. En el presente caso disputado, todos los productos solicitados en la Clase 3 están interconectados entre sí con una asociación lo suficientemente directa y específica, y todos los productos requeridos en la Clase 5 también, ya que tienen características en común. Por esta razón, se detallaron algunos ejemplos de cada una de las clases objetadas en el escrito oficial con el fin de explicar cómo la objeción afecta a un grupo homogéneo de productos.
En base a la argumentación anterior, y contrario a la observación del solicitante, el signo solicitado ZEROPOLLUTION está constituido exclusivamente por denominaciones de cariz descriptivo. Asimismo, desde la perspectiva de la valoración conjunta, ZEROPOLLUTION no resulta una composición fantasiosa de palabras, y como se menciona en los párrafos anteriores, el signo se compone de dos elementos de palabras que tienen un significado claro e inequívoco y el significado del signo en su conjunto es inmediatamente evidente para el consumidor relevante sin que sea necesario ningún esfuerzo mental. Por lo tanto, no hay nada original, resonante, que requiera interpretación o establecimiento de un proceso cognitivo en las mentes de dicho público, cuando el signo se utilice para los productos en cuestión. Además, el solicitante no argumento por qué se trata de una marca sugestiva y evocativa, con alusión indirecta a lo sumo de las posibles características de los productos que se designan. En consecuencia, el signo solicitado indudablemente transmite al consumidor relevante un significado descriptivo en relación a los productos en cuestión.
Por último, con referencia a la falta de carácter distintivo del signo, además de lo ya razonado arriba y de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales europeos (sentencia de 12/06/2007, T-190/05, Twist & Pour, EU:T:2007:171, § 39), una marca que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMEU, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. En consecuencia, el signo solicitado ZEROPOLLUTION no puede desempeñar su función esencial de distinguir los productos del solicitante de los de sus competidores y, por tanto, sus elementos verbales no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35). “De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
Por consiguiente, en relación a los cinco (5) ejemplos registrales listados por el solicitante, la Oficina discrepa con el enunciado de que las marcas citadas recogen las mismas características que el signo aquí examinado. Por un lado, los tres primeros ejemplos (EARPOLLUTION, NO POLLUTION HERE y POLLUTION POLICE) son marcas denominativas. El primero es la conjunción de la palabra EAR con POLLUTION, que no posee un significado descriptivo en su conjunto con relación a los productos protegidos. El segundo (un eslogan) y el tercero, poseen significados semánticos que no guardan relación alguna con los productos y servicios solicitados. Por otro, los dos últimos ejemplos (CTP Air Pollution Control y ANTI POLLUTION TESTED) son marcas figurativas. Las iniciales CTP es un elemento adicional que conjuntamente con los vocablos descriptivos otorga al signo un carácter distintivo, de lo cual carece el signo aquí disputado. El último, pese a la descriptividad de sus elementos verbales respecto a los servicios protegidos, el grado de estilización de sus elementos figurativos es muy alto, dotándole de distintividad suficiente para su registro.
Por último, cabe subrayar que cada signo, como el que es objeto de este escrito, es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, a la luz de la practica actual de la EUIPO, y siempre de conformidad con las disposiciones aplicables del RMUE y de la jurisprudencia relevante. En este sentido, observancia del principio de igualdad de trato frente a los solicitantes debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad (esto es, decisiones conformes a los principios del RMUE). Durante el procedimiento de examen de cualquiera de los signos solicitados, la EUIPO actúa acorde a una competencia reglada y no como facultad discrecional. El registro de un signo como marca depende por tanto de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto. (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 277 823 para todos los productos solicitados.
Clase 3 Productos cosméticos en todas sus formas, incluyendo productos obtenidos de extractos de plantas para ingerir oralmente y que se utilizan para la belleza de la piel; complementos nutricionales para uso cosmético.
Clase 5 Productos medicinales para el cuidado de la piel, incluyendo los obtenidos de extractos de plantas.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
María Luisa ARANDA SALES