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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 044 180


Col-legi Oficial de Gestors Administratius de Catalunya, Plaça Urquinaona, 6, 6a planta, 08010 Barcelona, España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Grupo Assa Worldwide, S.A., Calle Claudio Coello, Nº 88, 1º piso E, 28006 Madrid, España (solicitante), representado por Abril Abogados, C/Amador de los Ríos, 1-1°, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 28/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 044 180 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:


Clase 35: Servicios de expertos en eficiencia empresarial; asistencia en la dirección de negocios; consultoría sobre organización, dirección y transformación de negocios; información sobre negocios; sistematización de información en bases de datos informáticas; todo ello a partir de la utilización de tecnología.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 283 102 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 283 102 para la marca figurativa Shape1 , en concreto, contra todos los servicios de la clase 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 1 365 972 para la marca figurativa nº Shape2 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Servicios de gestión, asesoría, asistencia y consultas para la dirección y organización de negocios; contabilidad; teneduría de libros; distribución de material publicitario; informes de negocios; trabajos de oficina; elaboración de declaraciones fiscales; reproducción de documentos; información estadística; elaboración de estados de cuentas; gestión de ficheros informáticos; servicios de secretariado; relaciones públicas; sistematización de datos en un ordenador central; transcripción de comunicaciones; tratamiento de textos, verificación de cuentas.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de expertos en eficiencia empresarial; asistencia en la dirección de negocios; consultoría sobre organización, dirección y transformación de negocios; información sobre negocios; sistematización de información en bases de datos informáticas; todo ello a partir de la utilización de tecnología.


Los servicios impugnados que consisten en servicios de expertos en eficiencia empresarial; asistencia en la dirección de negocios; consultoría sobre organización, dirección y transformación de negocios; todo ello a partir de la utilización de tecnología se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de gestión, asesoría, asistencia y consultas para la dirección y organización de negocios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados que consisten en información sobre negocios; todo ello a partir de la utilización de tecnología se incluyen en la categoría más amplia de los servicios informes de negocios de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados que consisten en sistematización de información en bases de datos informáticas; todo ello a partir de la utilización de tecnología se solapan con los servicios sistematización de datos en un ordenador central de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.









b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.



c) Los signos



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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambas marcas consisten en la combinación de letras “GA”, sin que se le pueda atribuir ningún significado concreto para el público destinatario en relación con los servicios en cuestión. Por lo tanto, este elemento verbal es distintivo.


Tal como señala el solicitante, la longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues, en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden, a menudo, dar lugar a una impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, el público percibe menos las diferencias. En consecuencia, en el presente caso, el análisis de la disposición, estilización y demás aspectos figurativos de las letras comunes “GA” resulta determinante a la hora de concretar si el aspecto global que producen los signos puede dar lugar a confusión en el público relevante.


Visualmente, los signos coinciden en la combinación de las letras “g” minúscula y “A” mayúscula. En ambos casos la tipografía de la primera letra es distinta de la tipografía de la segunda letra. En cuanto a la estilización de las respectivas letras “g”, en ambos casos la parte superior se representa de forma oval con los extremos laterales más anchos, mientras que la diferencia fundamental reside en el rabillo, pues éste parte del extremo inferior izquierdo en el caso de la marca anterior y del extremo superior derecho en el caso del signo impugnado. Además, en la marca anterior, la letra tiene una pincelada o pequeña coma junto al extremo superior derecho. En cuanto a la estilización de las respectivas letras “A”, en ambos casos la tipografía es muy estándar, siendo prácticamente distinguibles únicamente por su grosor. Los signos difieren en los colores de las letras, en concreto, las letras son negras en la marca anterior, mientras que la letra “g” es verde y la letra “A” es azul en el signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual al menos medio.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “G” y “A”, que, dado que no conforman ninguna palabra concreta, presumiblemente se pronunciarán de forma separada, es decir, deletreando cada una de ellas.


Por consiguiente, los signos resultan fonéticamente idénticos.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


En el presente caso, los servicios son idénticos y van dirigidos a los profesionales con un grado de atención que puede variar de medio a alto.


Los signos son visualmente similares al menos en grado medio. En efecto, ambos signos en conflicto contienen dos letras, por consiguiente, se trata de marcas cortas. Además, se trata de las dos mismas letras, la consonante “g” y la vocal “a”, por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos. La División de Oposición observa que la particular combinación de una consonante minúscula seguida de una vocal mayúscula no resulta de ningún modo común. Además, se da la circunstancia de que la disposición y tipografía de las letras guarda ciertas similitudes relevantes, tal como se ha analizado en detalle en el apartado c) de la presente decisión.


La comparación conceptual no es posible en el presente caso.


El carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54). En el presente caso, las diferencias señaladas entre los signos recaen fundamentalmente en algunos aspectos gráficos de la letra “g” y en el grosor de la letra “A”. Sin embargo, se trata de aspectos muy específicos que solo pueden apreciarse en una valoración pormenorizada y detallada de un signo frente al otro. Resulta más probable que el público relevante recuerde, con carácter general, las coincidencias relevantes entre los signos, es decir, la combinación inusual de las letras “g” minúscula y “A” mayúscula, cada una con una tipografía distinta.


En este sentido, teniendo en cuenta la identidad de los servicios en cuestión y el principio de interdependencia (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17), se considera que los signos son lo suficientemente similares como para implicar un riesgo de confusión.


En sus observaciones, el solicitante alega que existen otras marcas en el registro que incluyen las letras “GA” para servicios de la clase 35 y que coexisten pacíficamente en el mercado. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a cuatro registros de marca de la Unión Europea y aporta un pantallazo de cada una de las páginas web correspondientes.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. Además, en los pantallazos de las páginas web no consta la fecha de uso ni puede constatarse el alcance de conocimiento que se tiene sobre esas marcas ni las circunstancias en que concurren en el mercado. Por último, se observa que las marcas figurativas que señala el solicitante presentan diferencias significativas con los signos en liza. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 1 365 972. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.


Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Sandra IBAÑEZ


Marta GARCÍA COLLADO

Victoria DAFAUCE MENENDEZ




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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