División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 036 293


Miguel Torres S.A., Miquel Torres i Carbó, 6, 08720 Vilafranca del Penedès (Barcelona), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Frinton Distribuciones, S.L., Gabriel García Márquez 4, 28232 Las Rozas (Madrid), España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., C/ Príncipe de Vergara 43, 6º Planta, 28001 Madrid, España (representante profesional).


El 29/01/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 036 293 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 287 509 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 287 509 para la marca figurativa . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 363 081 para la marca denominativa “SOMIADORS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos y vinos espumosos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 32: Cerveza.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


La cerveza es similar a los vinos. Aunque los procesos de producción son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.



b) Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general.


El solicitante alega que el grado de atención será alto. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en primer lugar, los productos designados por los signos controvertidos, que son bebidas alcohólicas y constituyen productos de gran consumo, suelen ser objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de los supermercados, grandes almacenes y otros puntos de venta minoristas, a los restaurantes y cafeterías. En segundo lugar, dado que el consumidor de bebidas alcohólicas pertenece al público en general, del cual se supone que está normalmente informado y que es razonablemente atento y perspicaz, dicho consumidor tendrá un grado de atención medio (ver en este sentido la sentencia de 19/01/2017, T-701/15, LUBELSKA (fig.) / Lubeca, EU:T:2017:16, § 22 y jurisprudencia citada en ella).






c) Los signos


SOMIADORS




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El solicitante sostiene que es preciso tener en cuenta la percepción de todos los consumidores de la Unión Europea. El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


La marca anterior está compuesta de una palabra de origen catalán/valenciano y el signo impugnado contiene esencialmente palabras en castellano. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española (distinguiendo el castellano del catalán), para la que los signos tienen además una similitud conceptual.


La marca anterior “SOMIADORS” será entendida por la parte del público que domine la lengua catalana o valenciana como la palabra equivalente en castellano “soñadores”, referente a aquellos que discurren fantásticamente, sin tener en cuenta la realidad. Para el resto del público relevante este término carece de significado. Ahora bien, dado que la palabra catalana/valenciana “somiadors” y la palabra castellana “soñadores” se pronuncian de un modo muy similar, no puede descartarse que al menos una parte del público asociará ambas palabras con el mismo significado cuando las escuchen. En todo caso, dado que no existe relación alguna con los productos en cuestión, el carácter distintivo del elemento “SOMIADORS” es normal.


De acuerdo con lo anterior, la palabra castellana “SOÑADORES” contenida en el signo impugnado tiene el significado indicado anteriormente y, por tanto, un carácter distintivo normal con respecto al producto en cuestión.


El signo impugnado contiene además otros elementos verbales, en concreto “Sabor Tequila” y “Cerveza” (en varios idiomas), que debido a su significado (directamente informativo sobre el producto relevante) y tamaño mucho menor, tendrán un carácter meramente secundario en el signo. El solicitante indica al respecto que no reivindica un derecho exclusivo sobre los mismos. En consecuencia, estos elementos verbales no se tendrán en cuenta en la presente comparación de signos.


En contra de la opinión del solicitante, los elementos figurativos del signo impugnado tienen un carácter meramente decorativo puesto que forman parte de la ornamentación de la etiqueta, sobre la que destaca por su tamaño y sombreado el elemento dominante “SOÑADORES”. Se tiene en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). En efecto, el público relevante se referirá al signo impugnado como “SOÑADORES”.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “SO*ADOR*S”, que constituye la mayor parte de las letras de la marca anterior “SOMIADORS” y del elemento dominante “SOÑADORES” del signo impugnado. Aunque los signos difieren en algunas letras, en concreto “MI/Ñ” y la letra adicional “E” del signo impugnado, ambos tienen el mismo número de letras (9) y coinciden en sus primeras letras. Los elementos figurativos del signo impugnado tienen un carácter meramente decorativo, si bien se tiene en cuenta la disposición vertical de los elementos verbales en el signo.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la primera sílaba “SO” y es muy similar en la segunda sílaba “MIA/ÑA”. En cuanto al resto de letras que contienen los signos, “DORS/DORES”, a pesar de constituir una y dos sílabas respectivamente, coinciden en el sonido de cuatro letras y solo difieren en el sonido de una.


Resulta importante señalar que las coincidencias se encuentran al principio y al final de los elementos verbales de los signos, mientras que las diferencias se encuentran en medio de palabras de considerable longitud. En términos de reconocimiento y recuerdo, las coincidencias al principio y al final de los elementos verbales son más importantes, ya que las diferencias en el medio pueden ser ignoradas o no observadas con exactitud por parte de los consumidores.

Por consiguiente, en su conjunto, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, una parte del público del territorio de referencia percibirá el significado del signo impugnado como se ha dicho antes, mientras que el otro signo que aparece en lengua catalana/valenciana carece de significado. Para esta parte del público, puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Ahora bien, tal como se ha explicado anteriormente, no se puede descartar que al menos una parte del público relevante asocie la marca anterior “SOMIADORS” y el elemento verbal “SOÑADORES” del signo impugnado con el mismo significado. Este es el caso también de la parte del público que además domine la lengua catalana/valenciana. Para esta parte del público, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos son similares y van dirigidos al público en general con un grado de atención medio. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


Los signos son visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado alto. En efecto, la marca anterior coincide en la mayor parte de sus letras/fonemas con el elemento verbal dominante del signo impugnado. Las letras/fonemas en los que difieren se encuentran en el medio de palabras de considerable longitud, que es la parte que suele pasar más desapercibida para el consumidor.


No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).


Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.


Desde una perspectiva conceptual, los signos no son similares para la parte del público que solo perciba el significado del elemento verbal “SOÑADORES” del signo impugnado, mientras que los signos son conceptualmente idénticos para la parte del público que domine la lengua catalana/valenciana, así como para los consumidores que asocien ambos términos equivalentes, “SOMIADORS” y “SOÑADORES”.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Considerando todo lo anterior, así como el principio de interdependencia, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 13 363 081. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Carlos MATEO PÉREZ


Marta GARCÍA COLLADO

Monika CISZEWSKA




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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