División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 017 798


Virgen de las Viñas Bodega y Almazara, Sdad. Coop. de C. LM., Ctr. Argamasilla, 1, 13700 Tomelloso (Ciudad Real), España (parte oponente), representada por Wolke, Patentes y Marcas, Calle Alejandro Ferrant, 9, 28045 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Inversiones Pucara S.A., Torre de las Américas Punta Pacífica piso 15, Ciudad De Panamá, Panamá (solicitante), representado por Elisabet Alier Benages, Consell de Cent, 417, 2° 1ª, 08009 Barcelona, España (empleado representante)


El 17/04/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 017 798 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 300 724 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 300 724 “PASION ESPAÑOLA”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 388 781 “PASION BRAVA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); sangría; vino blanco; vino tinto; vinos rosados.


Los productos bebidas alcohólicas (excepto cervezas) se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).


Los productos impugnados sangría; vino blanco; vino tinto; vinos rosados se incluyen en la categoría más amplia de las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


Los productos en cuestión incluyen bebidas alcohólicas que no son necesariamente de alta gama, sofisticados o de precio elevado, por lo que una atención elevada no puede presuponerse en relación a todos los productos afectados, debiéndose considerar, por tanto, que la atención del público consumidor es media en el presente caso (25/10/2006, T‑13/05, Oda, EU:T:2006:335, § 46).


En relación con los vinos, el público presta un nivel de atención medio en lo que respecta a la adquisición de vinos en supermercados, bares o restaurantes (02/02/2016, T‑541/14, ILLIRIA (fig.) / CASTILLO DE LIRIA et al., EU:T:2016:51, § 23; 16/12/2008, T‑259/06, Manso de Velasco, EU:T:2008:575, § 27; T‑18/12/2008, T‑287/06, Torre Albéniz, EU:T:2008:602, § 45). Dentro de la categoría vinos se incluyen tanto productos especialmente caros como productos que se comercializan a un precio relativamente bajo, incluso ocasionalmente en envases de cartón. En ninguno de estos extremos puede basarse el presente examen, sino que habrá de tenerse en cuenta al consumidor medio que adquiere un producto de calidad media (13/04/2011, T‑358/09, Toro de piedra, EU:T:2011:174, § 29).


Los productos están destinados, por tanto, al público general cuyo nivel de atención será medio.



  1. Los signos


PASION BRAVA


PASION ESPAÑOLA



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Con arreglo a la jurisprudencia, las diferencias conceptuales entre signos pueden contrarrestar su similitud visual y fonética (12/01/2006, C‑361/04, PICARO, EU:C:2006:25, § 20). En el presente caso, las marcas están formadas por palabras en español, y en su conjunto, tienen conceptos diferentes. El carácter distintivo del elemento común a ambos signos, “PASION”, podría ser limitado en relación con los productos relevantes para la parte del público de habla española, (e incluso para los angloparlantes y francófonos, debido a la semejanza con el equivalente “passion”), ya que significa “apetito de algo o afición vehemente a ello” (ver diccionario de la Real Academia Española).


En consecuencia, la División de Oposición, por economía procesal, considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público que no entienda el significado de las marcas (como por ejemplo: los consumidores de habla búlgara, checa o húngara).


Para esta parte del público, ninguno de los términos contenidos en las marcas tiene relación con los productos en litigio o con sus características, se considera que su nivel distintivo es medio.


Visual y fonéticamente, las marcas coinciden en “PASION”, que constituye su primer elemento. En este sentido, cabe recordar que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Las marcas difieren en sus respectivos elementos situados en segunda posición (BRAVA v ESPAÑOLA).


Por las razones mencionadas arriba, los signos son similares en grado medio.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado de manera suficientemente explícita el renombre o carácter distintivo elevado de la marca anterior. No obstante, ha remitido en su comunicación con fecha 28/06/2018 (“aportación de pruebas de uso”) referencias a un premio recibido por vinos comercializados bajo la marca “PASION BRAVA” y otras evidencias como extractos de prensa (ej.: diario ABC, sitio web www.evi.net -la semana vinícola), un catálogo mostrando botellas de vino bajo la marca “PASION BRAVA” y un documento enumerando los puntos de venta de los productos en cuestión.


Cabe señalar que el renombre implica un umbral de reconocimiento que solamente se alcanza cuando la marca anterior es conocida por una parte significativa del público pertinente para los productos y servicios a los que se refiere. La marca anterior debe de haber adquirido renombre entre el público pertinente, lo que significa que, dependiendo del producto o servicio comercializado, puede tratarse de un público en general o de un público más específico.


En cualquier caso, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente son claramente insuficientes para establecer el renombre de la marca anterior. No aporta indicaciones sobre el volumen de ventas, ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas de promoción de la marca. Tampoco remite encuestas sobre el grado de conocimiento de la marca, ni facturas, ni cifras de negocios o ventas detalladas.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre los signos y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17; 22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En el presente caso, los productos en cuestión son idénticos. Los signos enfrentados se han considerado visual y fonéticamente similares en un grado medio. El aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. En concreto, las marcas coinciden en sus partes iniciales “PASION”, que es distintivo para los productos en cuestión. Se concluye que este elemento determina de forma sustancial la imagen imperfecta que el público guardará en su memoria cuando quiera identificar un origen empresarial en los signos en liza.


Igualmente debe señalarse que el riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, abarca también los casos en los que el público más que confundir directamente las marcas les atribuye el mismo origen empresarial. De este modo, el consumidor considera que los productos proceden de la misma empresa, particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca anterior.


Considerando todo lo anterior, y en concreto el principio de interdependencia, existe riesgo de confusión entre el público de habla búlgara, checa o húngara. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


En sus observaciones, el solicitante señala que existen en el registro muchas marcas que contienen el elemento “PASION” en clase 33 y que coexisten en el mercado. En apoyo a este argumento, el solicitante acompaña un listado de marcas solicitadas a nivel europeo en la EUIPO y a nivel nacional (España, Francia, Alemania).


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen dicho elemento en cuestión, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Octavio MONGE GONZALVO

Gonzalo BILBAO TEJADA

Swetlana BRAUN



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)