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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 022 889
Herba Ricemills, S.L.U., Calle Real 43, 41920, San Juan de Aznalfarache (Sevilla), España (parte oponente), representada por María José Garreta Rodríguez, Aribau, 155, bajos, 08036, Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Pescadores Del Sur S.L., Calle Colón 1, piso 6, oficina 13, 46004, Valencia, España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014, Madrid, España (representante profesional).
El 28/03/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 3 022 889 se estima para todos los productos impugnados, a saber:
Clase 30: Quinoa procesada.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 17 318 213 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás servicios.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
n. º 17 318 213
(figurativa) en concreto, contra
todos
los productos de la clase 30. La oposición está basada en el
registro de marca española n. º 3 599 911 “VIDANIA”
(denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 30: Quinoa procesada.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 30: Quinoa procesada.
La quinoa procesada se encuentra comprendida de forma idéntica en ambas listas de productos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos hallados idénticos están dirigidos al público en general, cuyo grado de atención será medio.
c) Los signos
VIDANIA |
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La División de Oposición acoge el argumento esgrimido por el oponente en sus alegaciones y posteriores observaciones de fecha 08/10/2018 con relación a la comprensión del componente verbal “FIT” del signo impugnado. En opinión de la División de Oposición este componente será entendido, al menos por una parte significativa del público de referencia, dado que dicho término se ha popularizado en España para referirse a una forma física óptima adquirida a través del deporte y de hábitos nutricionales adecuados. La presente oposición será analizada desde la perspectiva de esa parte del público para la cual “FIT” está dotado de significado y es, por tanto, escasamente distintivo en relación con la quinoa procesada, conocida por ser un alimento incluido en la categoría de los llamados súper alimentos por sus muchas propiedades nutricionales, y especialmente destinado a un público con hábitos de vida saludables.
El único elemento de la marca denominativa anterior (“VIDANIA”) y el componente verbal restante del signo impugnado (“VIDALIA-”) carecen per se de significado. La División de Oposición toma nota del argumento del solicitante que sostiene que “VIDA-” es débil para los productos en cuestión. A este respecto, se debe, sin embargo, matizar que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, y que solo excepcionalmente y en determinadas circunstancias desglosará el signo en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto. Ambos signos en su conjunto pueden ser percibidos como alusivos a “vida”, pero no hay nada en su estructura que identifique “VIDA” como un componente o elemento en sí mismo (ya que tanto en la marca anterior como en el signo impugnado aparece integrado en un vocablo de fantasía, sin que el uso de colores u otros elementos gráficos lo haga destacar). Este hecho, unido a que “VIDA” tampoco describe o alude directamente a la naturaleza o características del producto en cuestión, determina que la División de Oposición considere que el consumidor no hará una conexión directa con el producto protegido por ambos signos y, por ende, tanto “VIDANIA” como “VITALIA” se consideran distintivos en grado medio.
En el signo impugnado, los elementos verbales están representados de forma ligeramente estilizada y en colores verdes. Tanto el color empleado como el elemento figurativo (dos hojas sobre el elemento verbal), son débilmente distintivos, habida cuenta de la frecuencia con la que dicho color se usa en el mercado con relación a alimentos cuyo origen es biológico o natural.
Además, conviene recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “VIDA*IA” y difieren en la presencia del componente “FIT” situado al final del signo impugnado, en las letras “N” verus “L”así como en los elementos figurativos y gráficos del mismo. Si bien es cierto que dichas diferencias no pasan desapercibidas, también lo es que al estar localizadas en componentes y elementos de escaso carácter distintivo, su impacto en el consumidor es considerablemente menor.
Por todo lo anterior, los signos presentan un grado de similitud visual superior al medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras /VIDA*IA/ presentes de forma idéntica en ambos, distinguiéndose en la pronunciación de la letra /N/ en la marca anterior versus /L/ en el signo impugnado, ambas situadas en la misma posición (quinto sonido). La pronunciación de los signos difiere igualmente en el sonido del componente /FIT/ del signo impugnado, si bien su impacto es relativo al tratarse de un componente escasamente distintivo.
Por consiguiente, los signos son fonéticamente similares en grado superior al medio.
Conceptualmente, si bien el público pertinente percibirá el significado del elemento figurativo (las hojas) y del componente “FIT” del signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Para la parte del público que perciba, la palabra “VIDA” como componente de cada uno de los signos, existirá una similitud conceptual a nivel bajo dada la presencia de otros elementos diferenciadores.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos impugnados han sido hallados idénticos a los productos de la marca anterior. Están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. Además, la marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo. Los signos presentan semejanzas visuales y fonéticas en un grado superior al medio al compartir seis de las siete letras y fonemas de la marca anterior (“VIDANIA/VIDALIA***”) y al ser escasamente distintivos los restantes componentes/elementos del signo impugnado, por lo que su impacto en la percepción del consumidor es menor. Conceptualmente, los signos o bien no son similares o bien presentan un grado de similitud baja, dependiendo de si el público identifica claramente la alusión a VIDA” en ambos signos.
A lo expuesto anteriormente, ha de añadirse la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Por tanto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor, dada la semejanza de las marcas, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos, respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial.
A lo largo de sus observaciones, el solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
Así,
las resoluciones mencionadas no son aplicables al caso concreto por
múltiples motivos. Por ejemplo, los casos R 1599/2015-1
/
o T-267/13
/
BAUSS
que el solicitante utiliza para incidir en la ausencia de similitud
visual de los signos en conflicto en el presente asunto no son
extrapolables al caso presente. Y es que, tal y como se ha analizado
con detalle en la sección c) de esta resolución, los elementos
figurativos de la marca impugnada tienen un escaso grado de carácter
distintivo, situación esta que no se daba en los casos mencionados
por el solicitante.
Tampoco resultan de aplicación los casos T-277/04 VITACOAT/VITAKRAFT o el caso B-2509274 VITACAPS/VITAEMINATE para tratar de explicar que existen situaciones en las que queda atenuado el impacto que el inicio de los signos puede llegar a tener en el consumidor. La División de Oposición es consciente de que existe una práctica legal asentada en virtud de la cual los consumidores centran su atención en la parte inicial de los signos y también de que dicha “máxima” ha de ponderarse para ser aplicada al caso concreto. En el caso presente, La División de Oposición ha considerado que no existen motivos para la no aplicación de dicha máxima por los motivos desarrollados en la parte c) de la presente resolución.
En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público que entiende el significado del componente ‘FIT’. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n. º 3 599 911 “VIDANIA”. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Alicia BLAYA ALGARRA |
Alexandra APOSTOLAKIS |
Vít MAHELKA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).