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RESOLUCIÓN

de la Segunda Sala de Recurso

de 8 de noviembre de 2019

En el asunto R 929/2019-2

PESCADORES DEL SUR S.L.

Calle Colón 1, piso 6, oficina 13

46004 Valencia

España



Solicitante / Parte recurrente

representada por Herrero & Asociados, Calle Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España

contra

HERBA RICEMILLS, S.L.U.

Calle Real 43

41920 San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

España



Oponente / Parte demandada

representada por Dña. María José Garreta Rodríguez, Calle Aribau, 155, bajos, 08036 Barcelona, España



RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 3 022 889 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 318 213)

LA Segunda SALA DE RECURSO

integrada por S. Stürmann (Presidente y Ponente), S. Martin (Miembro) y C. Negro (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. El 11 de octubre de 2017, Pescadores del Sur S.L. (“la solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa

para distinguir los siguientes productos y servicios:

Clase 30 - Quinoa procesada.

Clase 35 - Servicios de venta al por menor, al por mayor y a través de redes mundiales de informática de quinoa procesada.

  1. La solicitud se publicó el 30 de octubre de 2017.

  2. El 12 de enero de 2018, Herba Ricemills, S.L.U. (“la oponente”) presentó una oposición contra parte de los productos y servicios de la solicitud (“la marca impugnada) en concreto, contra todos los productos de la clase 30:

  3. El motivo invocado en la oposición fue el artículo 8, apartado 1, lebra b), RMUE.

  4. La oposición se basó en la marca anterior española nº 3 599 911 “VIDANIA” solicitada el 17 de febrero de 2016 y registrada el 29 de septiembre de 2016 para los siguientes productos:

Clase 30 – Quinoa procesada.

  1. Mediante resolución de 28 de marzo de 2019 (“la resolución impugnada”), la División de Oposición estimó la oposición para los productos contestados, en concreto “quinoa procesada”. Su razonamiento puede resumirse del siguiente modo:

  • Los productos impugnados han sido hallados idénticos a los productos de la marca anterior. Están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. Además, la marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo. Los signos presentan semejanzas visuales y fonéticas en un grado superior al medio al compartir seis de las siete letras y fonemas de la marca anterior (“VIDANIA/VIDALIA***”). Al ser escasamente distintivos los componentes restantes del signo impugnado, su impacto en la percepción del consumidor es menor. Conceptualmente, los signos o bien no son similares o bien presentan un grado de similitud baja, dependiendo de si el público identifica claramente la alusión a VIDA” en ambos signos.

  • La División de Oposición acoge el argumento esgrimido por la oponente en sus alegaciones y posteriores observaciones de fecha 8 de octubre de 2018 con relación a la comprensión del componente verbal “FIT” del signo impugnado. En opinión de la División de Oposición este componente será entendido al menos por una parte significativa del público de referencia, dado que dicho término se ha popularizado en España para referirse a una forma física óptima adquirida a través del deporte y de hábitos nutricionales adecuados. La presente oposición será analizada desde la perspectiva de esa parte del público para la cual “FIT” está dotado de significado y es, por tanto, escasamente distintivo en relación con la quinoa procesada, conocida por ser un alimento incluido en la categoría de los llamados súper alimentos por sus muchas propiedades nutricionales, y especialmente destinado a un público con hábitos de vida saludables.

  • A lo largo de sus observaciones, la solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.

  • Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

  • Así, las resoluciones mencionadas no son aplicables al caso concreto por múltiples motivos que redacta la División de Oposición en su decisión.

  • Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público que entiende el significado del componente “FIT”. Dado que el riesgo de confusión para tan solo una parte del público destinatario de la Unión Europea ya es suficiente para rechazar la solicitud impugnada, no resulta necesario analizar la parte restante del público.

  • Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 599 911 “VIDANIA”. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.

  1. El 26 de abril de 2019, la solicitante interpuso un recurso contra la resolución, solicitando que fuera anulada en su totalidad. El escrito de motivación del recurso fue presentado el 23 de mayo de 2019.

  2. En su respuesta, presentada el 10 de julio de 2019, la oponente pidió que se desestimara el recurso.

Pretensiones y alegaciones de las partes

  1. Los argumentos presentados por la solicitante en el escrito de motivación del recurso pueden resumirse como sigue:

  • La División de oposición, cuando rechaza el carácter distintivo del vocablo “FIT”, procede en contra de la importante jurisprudencia que afirma que “no puede en general presumirse el conocimiento de un idioma extranjero”, la cual es destacada en varios sentencias del Tribunal General y decisiones de las Salas de Recurso, que cita la solicitante.

  • A la vista de lo afirmado en estas sentencias, la solicitante se ratifica en su argumento de que en la resolución apelada, a la hora de rechazar el carácter diferenciador del vocablo “FIT”, se incurre en el error fundamental de considerar que la generalidad del público español entenderá su significado, porque:

  • El vocablo inglés “FIT” no tiene ninguna identidad o gran similitud con un vocablo español y que además tenga un significado relacionado con “una forma física óptima adquirida a través del deporte y de hábitos nutricionales adecuados”, según se señala en la resolución apelada.

  • En estas dos últimas resoluciones, cuando se menciona al público de países de la Unión Europea donde, a pesar de no ser el idioma inglés el oficial, éste es de gran conocimiento por aquel, no se incluye al público de España.

  • Además, la jurisprudencia afirman el grado bajo de familiaridad del público español con la lengua inglesa. Así también se destaca en varios sentencias del Tribunal General y decisiones de las Salas de Recurso, que cita la solicitante:

  • En su virtud, el análisis comparativo que se lleva a cabo en la resolución impugnada respecto de la marca de la Unión Europea nº 17 318 213, VIDALIAFIT (mixta), y en el que se rechaza el carácter diferenciador del vocablo “FIT” en base a dar por sentado que la mayoría del público de España entenderá su significado, a pesar de proceder del idioma inglés y que no tiene ninguna identidad o gran similitud con un vocablo español, adolece de un grave error, que es claramente causante de tan evidente conclusión errónea a la que se llega sobre la existencia de riesgo de confusión en ambas marcas.

  • En la resolución impugnada tampoco se tiene en cuenta que el vocablo “FIT”, existente dentro del conjunto de la marca de la Unión Europea nº 17 318 213, VIDALIAFIT (mixta), además se corresponde con la sílaba de mayor sonoridad de ésta y que permite una clara diferenciación oral con la marca española oponente nº 3 599 911, VIDANIA (denominativa), en la clase 30.

  • No cabe desconocer que cuando el público solicita una marca lo hace de acuerdo a lo que constituye su denominación o nombre.

  • En su virtud, cuando el público al que se destina la marca de la Unión Europea nº 17 318 213, VIDALIAFIT (mixta), pretenda solicitarla o nombrar sus productos lo hará como “VI-DA-FÍT”. Y es que este es su nombre o denominación.

  • Esta forma en la que el público español deberá solicitar la marca de la Unión Europea nº 17 318 213, VIDALIAFIT (mixta), no se corresponde con la que parece se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada, cuando, tras compararla con la marca española oponente, llega a la conclusión de que “los signos son fonéticamente similares en grado superior al medio”. En apoyo del argumento expuesto la solicitante cita sentencias del Tribunal General.

  • No existe en el idioma español o del público relevante. No tiene ninguna identidad o gran similitud con un vocablo español y que además tenga un significado relacionado con “una forma física óptima adquirida a través del deporte y de hábitos nutricionales adecuados”. En apoyo del argumento expuesto también la solicitante cita decisiones de las Salas de Recurso.

  • Los elementos figurativos pueden ser dominantes en signos que también contienen elementos denominativos.

  • El hecho de si un elemento destaca o no visualmente se puede determinar en la comparación visual de los signos; en caso afirmativo, debe ser coherente con la evaluación del carácter dominante.

  • La existencia de tan evidentes diferencias fonéticas y visuales entre las marcas en cuestión, sólo permite llegar a la conclusión de que no se aprecia riesgo de confusión, al margen de la identidad de sus productos.

  1. Los argumentos presentados por la oponente en respuesta al recurso pueden resumirse como sigue:

  • Teniendo en cuenta en un análisis de la distintividad de los signos y el elemento “FIT”, En primer lugar, convendría diferenciar entre lo que puede ser la norma y la excepción (o el caso concreto que nos ocupa) a la jurisprudencia que indica que “no se puede en general presumirse el conocimiento de un idioma extranjero" (página 3 del escrito de recurso).

  • La División de Oposición no está estableciendo que el público consumidor sepa inglés, sino que dicho público es suficientemente conocedor del término “FIT”, su significado, los valores que lo acompañan, sus implicaciones, etc. Tal y como indica el Tribunal General en sus sentencias, “se decide especialmente pertinentes en cuanto a si los términos en cuestión en el idioma extranjero están muy cerca de la expresión equivalente en la lengua oficial del territorio pertinente".

  • Una vez más, y con todo el debido respeto a todas las partes implicadas, debemos manifestar nuestra disconformidad con este argumento. El conocimiento de un vocablo no puede en modo alguno supeditarse a la similitud visual y auditiva con su equivalente en el idioma de origen del público de referencia. Esto sería tanto como decir que el público español desconoce el término “STOP” por el mero hecho de no presentar una correlación con las letras y sonidos de términos en español como “ALTO”, “PARAR”, etc. Muy al contrario, el término “STOP” es amplia y suficientemente conocido por el público español debido a su constante y substancial presencia en la vida cotidiana de dichos consumidores a pesar de su clara disimilitud visual y fonética con su traducción al español.

  • También es necesario acotar el concepto de público de referencia en el asunto que nos ocupa. La marca que se está examinando es una Marca de la UE por lo que está dirigida al público consumidor de los 28 Estados miembros. Si bien podría establecerse que, lamentablemente, España no se encuentra entre aquellos países con un mejor nivel en lengua inglesa, no puede en absoluto ser ignorado que casi la mayoría del resto de países tienen un conocimiento más elevado de dicha lengua que España. Así pues, no se puede afirmar que el público relevante de esta solicitud no entenderá el significado del elemento “FIT”.

  • La oponente se muestra totalmente convencida del conocimiento generalizado del termino ingles “FIT’’ por parte del público español (que no es únicamente el público de referencia). Sin embargo, para mayor reafirmación sobre lo expuesto, se aportan diversos artículos de prensa de reciente publicación donde queda de manifiesto, no solo el conocimiento del concepto “FITTFITNESS” por parte del público español sino su expansión e interés sobre el mismo.

  • Es evidente que una marca se debe apreciar en su conjunto teniendo en cuenta todos los elementos que la componen, incluidos los elementos gráficos. Sin embargo, también es de vital importancia tener en cuenta que el consumidor, en el momento de hacer referencia a la marca o de solicitar los productos comercializados bajo esta, hará referencia a los elementos denominativos ya que son estos los que el consumidor retendrá en su memoria en primer lugar.

  • Se presume difícil la situación en la que un consumidor en un punto de venta solicite los productos haciendo alusión a los elementos gráficos de la marca objeto de este proceso como son las hojas colocadas encima del elemento denominativo “VIDALIA” o la ligeramente especial representación grafica de todos los elementos denominativos.

  • A todas luces resulta evidente que las partes más distintivas de los signos, a saber,VIDALIA” y “VIDANIA”, presentan unas claras similitudes e identidades tanto visuales como fonéticas que son indudablemente irrefutables. No en vano, de las 7 letras que componen dichos elementos, los signos son idénticos en 6 letras, dando lugar solamente a una disimilitud en una de ellas. Además de esto, el inicio de los signos es idéntico, “VIDA” por lo que resulta evidente que la comparación entre los signos indica un nivel de similitud (cuasi identidad) muy elevado que apunta a un claro riesgo de confusión.

  • Además de la elevada similitud existente entre los signos, y nuevamente expuesta en este escrito de observaciones, hay que tener en cuenta de nuevo también la identidad aplicativa entre las marcas comparadas. Como también se dijo en el escrito de oposición, las marcas son idénticas en cuanto a los productos designados ya que la marca de la solicitante distingue Quinoa procesada” mientras que la marca anterior también distingue “Quinoa procesada”. Así pues, las marcas enfrentadas presentan una total y absoluta identidad aplicativa.

Fundamentos

  1. Todas las referencias en esta resolución al RMUE se entenderán hechas al RMUE (UE) nº 2017/1001 (DO 2017 L 154, p. 1), que codifica el Reglamento (CE) nº 207/2009, a no ser que se indique específicamente de otro modo.

  2. El recurso se ajusta a los artículos 66, 67 y al artículo 68, apartado 1, RMUE. Es admisible.

Artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE

  1. El artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, establece en su parte relevante que se denegará el registro de la solicitud de marca cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

  2. El riesgo de confusión por parte del público, al que se supedita la aplicación del artículo 8, apartado 1, RMUE, se define como el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17).

  3. Es jurisprudencia reiterada que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a analizar, pues rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22, 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

  4. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, §17-19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).

  5. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Público pertinente / territorio relevante

  1. Puesto que la marca anterior es una marca española, el público relevante es el público español.

  2. En el presente asunto, tan como la resolución impugnada declaró, para productos de alimentación, la Sala confirma que los productos en cuestión en concreto “quinoa procesada” en la clase 30, están destinados al público general cuyo nivel de atención será medio (29/10/2015, T-256/14, Cremeria Toscana, EU:T:2015:814, § 24).

Comparación de los productos

  1. La solicitante no ha presentado argumentos para rebatir la conclusión de identidad respectivamente de los productos impugnados con los productos de la marca anterior. La Sala confirma las conclusiones de la División de Oposición al respecto.

  2. Así, se confirma que los productos solicitados bajo la marca impugnada en la clase 30 están contenidos de forma idéntica en la marca anterior citada en el apartado 5.

Comparación de las marcas

  1. Por lo que respecta a la similitud de las marcas litigiosas, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabel, EU:C:1997:528, § 23).

  2. Los signos a comparar son los siguientes:

    Vidania

    Marca anterior española

    Marca impugnada

  3. La marca anterior es una marca verbal compuesta por el elemento “Vidania”. Habida cuenta de su naturaleza exclusivamente denominativa y puesto que consta de un único elemento, no posee ningún elemento dominante.

  4. La marca impugnada es una marca figurativa que contiene el elemento denominativo “VIDALIAFiT” representado de forma ligeramente estilizada y en colores verdes. Sobre el mismo, un elemento gráfico que representa dos hojas, cada hoja en un color verde igual a los colores verdes del elemento denominativo.

Elementos dominantes y distintivos

  1. Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 35).

  2. Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca (03/09/2010, T-472/08, 61 a nossa alegria, EU:T:2010:347, § 47 y la jurisprudencia allí citada).

  3. Cabe señalar que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, dado que al consumidor medio le será más fácil referirse al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 36, y la jurisprudencia citada). Además, es más sencillo de recordar y menos ambiguo en su transmisión a otro interlocutor, ello sin perjuicio de que el componente gráfico de una marca mixta no puede ser ignorado totalmente al hacerse un estudio comparativo entre signos, ya que tal comparación debe hacerse desde una perspectiva de conjunto.

  4. No hay ninguna razón por la que este principio no sea aplicable a la marca impugnada dado que su caligrafía, bastante simple, o la utilización de una combinación de colores determinada, son recursos estilísticos utilizados de forma profusa en el mercado (24/06/2004, C-49/02, Blau/Gelb, EU:C:2004:384, § 38; 12/11/2008, T-400/07, Farben in Quadraten, EU:T:2008:492, § 35). Además, la representación de dos hojas de una planta de la marca impugnada tampoco llamará especialmente la atención del consumidor como elemento indicador de un determinado origen empresarial ya que suele tener la función secundaria de fondo de imagen o de decoración y habitualmente sirve para destacar los elementos deminativos (T-476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T-37/16, Caffè Nero, EU:T:2016:634, § 42). Además, los productos en cuestión siendo “quinoa procesada”, la representación de dos hojas de una planta es más bien banal porque representa la planta de quínoa.

  5. En lo que respecta a la distintividad del elemento verbal “VIDALIAFit” de la marca impugnada tal y como indicó la División de Oposición, no tiene ningún significado per se en español.

  6. En lo que respecta a la distintividad del elemento “FIT” en la marca impugnada, sobre la que argumentan las partes, la Sala considera que el elemento “FIT” de la marca impugnada no será entendido por todo el público destinatario en el sentido de “estar en forma”, ya que a pesar de ser una palabra inglesa básica la Sala duda que se entienda en la totalidad del territorio relevante. Por tanto, es distintivo en relación con los productos impugnados por lo menos para una parte del público español, en particular para aquella parte que no entiende inglés.

  7. En este sentido, en cuanto al público general español cabe mencionar que se compone de una proporción significativa de consumidores que no entienden inglés. De la misma manera, también hay una proporción significativa de consumidores españoles que sí entienden inglés (16/12/2015, T-356/14, Kerashot, EU:T:2015:978, § 54, haciendo referencia a 10/10/2012, T-569/10, Bimbo Doughnuts, EU:T:2012:535, § 65).

  8. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de remarcarse que, pese a que el consumidor medio normalmente percibe un signo en su conjunto y no analiza cada uno de sus elementos por separado, cuando se confronta con un signo verbal es habitual separar este en distintos elementos que tengan sentido o sugieran un significado particular desde su punto de vista (12/11/2008, T-281/07, Ecoblue, EU:T:2008:489, § 30 y la jurisprudencia citada).

  9. Por lo tanto, no se puede descartar que parte del público relevante separe el signo en “VIDALIA” y “FIT”, tomando en cuenta que, además, “VIDALIA” y “FiT” están en dos colores verdes distintos que da la impresión de que son dos elementos separados y distintos.

  10. Del mismo modo, aunque el concepto de “fit” está muy alejado del término correspondiente en la lengua española, inter alía, “en forma”, no se puede excluir que siendo una palabra común sea comprendida por su uso masivo en la alimentación, la comida y la dieta sana, en concreto para obtener una forma física óptima adquirida a través de hábitos nutricionales adecuados y comida sana. Para aquellos que entiendan su significado la palabra será débil ya que los productos en cuestión como alimentos sanos, que se usan en muchas dietas para adelgazar y/o estar en forma. Para esta parte del público, el elemento “FIT” tendrá una distintividad menor en relación con los productos en cuestión.

  11. Sin embargo, la Sala conforme con la División de Oposición tal y como lo pone en la decisión impugnada sobre el argumento de la solicitante que sostiene que “VIDA-” es débil para los productos en cuestión.

  12. A este respecto, se debe matizar que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, y que solo excepcionalmente y en determinadas circunstancias desglosará el signo en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto.

  13. Es cierto que ambos signos en su conjunto pueden ser percibidos como alusivos a “vida”, pero no hay nada en su estructura que identifique “VIDA” como un componente o elemento en sí mismo (ya que tanto en la marca anterior como en el signo impugnado aparece integrado en un vocablo de fantasía, sin que el uso de colores u otros elementos gráficos lo haga destacar, como “VIDALIA” y “FIT” que están en dos colores verdes distintos). Este hecho, unido a que “VIDA” tampoco describe o alude directamente a la naturaleza o las características del producto en cuestión, determina que la Sala, del mismo modo que la División de Oposición, considera que el consumidor no hará una conexión directa con el producto protegido por ambos signos y, por ende, tanto “VIDANIA” como “VIDALIA” se consideran distintivos en grado medio.

  14. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, está claro que será sobre todo el elemento verbal “VIDALIA” en la marca impugnada lo que se impondrá en la percepción del consumidor y permanecerán en su memoria, aunque no se pueden ignorar los demás elementos en la comparación global.

Comparación

  1. Teniendo en consideración que los elementos figurativos son mayormente decorativos, un factor destacado a la hora de comparar los signos visualmente es la longitud de sus respectivos elementos denominativos, las letras que los componen y el orden en el que se sitúan (25/09/2015, T-684/13, Blueco EU:T:2015:699, § 46; 29/02/2012, T-525/10, Servo Suo, EU:T:2012:96, § 41). En el presente asunto, la longitud de los elementos denominativos es similar y comparte una correlación de letras común “VIDA-IA”, que están situadas además en idéntica posición inicial, a la cual el consumidor presta generalmente mayor atención (17/03/2004, T-183/02, Mundicor, EU:T:2004:79, § 83; 16/03/2005, T-112/03, Flexi Air, EU:T:2005:102, § 69-71).

  2. Si bien todos los elementos de la marca impugnada han de ser tomados en cuenta cuando se analizan las similitudes visuales entre los signos, y no se pueden considerar insignificantes debido a su tamaño y colores, estos elementos son, no obstante, insuficientes para compensar por completo una similitud visual creada por la coincidencia en las letras “VIDA-IA” (véase, por analogía, 30/11/2011, T-477/10, SE© Sports Equipment, EU:T:2011:707, § 46-47). Además, es probable que todos esos elementos sean percibidos por el público como ornamentales o decorativos, por lo que el público no los identificará de forma inmediata como indicativos del origen comercial particular (15/02/2011, T 213/09, Yorma’s, EU:T:2011:37, § 79).

  3. Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público relevante, son al menos parcialmente idénticas respecto de uno o más aspectos relevantes (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, 30; y 12/11/2008, T-281/07, Ecoblue, EU:T:2008:489, § 26).

  4. Además, como se indicó, esta parte inicial común “VIDA-” no tiene un carácter distintivo débil en relación a los productos en cuestión por lo que el público relevante no desplazará su atención a las partes finales de los signos en perjuicio de sus partes iniciales idénticas (06/03/2019, T-321/18, Nocuvant / Nocutil ., EU:T:2019:139, § 68; 23/10/2017, T–441/16, SeboCalm / Sebotherm, EU:T:2017:747, § 50;). Por otro lado, el impacto del componente “FIT” situado al final del signo impugnado, es considerablemente menor, por un lado, por su posición situado al final de la marca impugnada y por otro lado por carecer de distinctividad para los productos en cuestión para la parte del público relevante que entienda el inglés y lo relaciona con los productos en cuestión.

  5. Por ello, aunque existen diferencias entre los signos en liza, es el elemento “VIDANIA” por un lado, y “VIDALIA”, por su posición inicial, por otro lado, los que determinan en gran parte la impresión visual de los signos.

  6. En consecuencia, a pesar de dichas diferencias figurativas y el término “FIT” al final del elemento “VIDALIA” en la marca impugnada, los signos en cuestión tienen por lo menos un grado medio de similitud desde el punto de vista visual.

  7. En cuanto a la comparación fonética, ha de recordarse que, en sentido estricto, la reproducción fonética de una marca compuesta equivale a la de todos sus elementos denominativos, con independencia de sus especificidades gráficas, que pertenecen más bien al ámbito del análisis del signo en el aspecto visual. Por lo tanto, no procede tener en cuenta los elementos figurativos de los signos en conflicto a efectos de su comparación en el aspecto fonético (11/09/2014, T 536/132, Aroa, EU:T:2014:770, § 45). Así pues, en el caso que nos ocupa, deben compararse el elemento denominativo “VIDANIA” de la marca anterior con el elemento “VIDALIAFIT” de la marca impugnada.

  8. La Sala nota igualmente que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, se puede suponer que la pronunciación de un término por parte del consumidor medio español sea en español y no en inglés, incluso si parte del público relevante sabe algo de inglés (25/05/2012, T-233/10, Jumpman, EU:T:20102:267, § 39), con lo que dicha pronunciación será conforme a las normas de pronunciación del español, pese a que parte de los consumidores tengan conocimientos de inglés.

  9. Además, como se ha mencionado arriba el elemento “FIT” en el conjunto de la marca impugnada, por lo menos por una parte del público que entienda el inglés, tendrá una posición de menor importancia que el término “VIDALIA” y es probable que este vocablo ni siquiera sea pronunciado en el momento de la compra de los productos en cuestión (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 44; y 31/01/2012, T-205/10, La victoria de Mexico, EU:T:2012:36, § 69). Además, del mismo modo, debido a su presentación en el signo impugnado, situado al final de la marca impugnada y de otro color verde más claro que el elemento “VIDALIA” así como la tendencia natural del consumidor a economizar en el lenguaje y a simplificar la pronunciación de las marcas largas, es plausible suponer que el elemento “FIT” apenas se pronunciará en el momento en que se realiza la compra, si la adquisición de los bienes se hace oralmente (07/02/2013, T-50/12, Metro Kids Company, EU:T:2013:68, § 42;).

  10. Por lo tanto, la Sala coincide con la División de Oposición según la cual los signos son, al menos para una parte del público relevante, fonéticamente similares en un grado alto, mientras que para el público que, a pesar de todo lo anteriormente indicado, pronuncie la palabra “FIT”, el grado de similitud será solamente medio.

  11. Conceptualmente, ninguno de los signos en su conjunto tiene un significado para el público relevante que no entiende inglés.

  12. No obstante, parte del público podrá separar la marca impugnada en distintos elementos que tengan un significado en concreto. En particular, los que entienden inglés, el elemento “FIT”. Sin embargo, la marca anterior carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.

  13. Para la parte del público que perciba la palabra “VIDA” como componente de cada una de las marcas, existirá una similitud conceptual a nivel bajo dada la presencia de otros elementos diferenciadores.

  14. Finalmente, para aquella parte del público relevante para quien ambos signos carecen de significado, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos, ya que la comparación conceptual es neutral.

Conclusión sobre la comparación

  1. De acuerdo con el análisis llevado a cabo, la Sala considera que los signos tienen una similitud visual, por lo menos en un grado medio, que fonéticamente son muy similares o similares en grado medio, dependiendo de si el término “FIT” se pronuncia o no, mientras que conceptualmente la comparación es neutral o disimilar, según los conocimientos de inglés del consumidor relevante.

Carácter distintivo de la marca anterior

  1. El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores a tener en cuenta en la evaluación global del riesgo de confusión. Las marcas con un alto carácter distintivo, ya sea per se o por la reputación que poseen en el mercado, revisten una protección más amplia que las marcas con carácter menos distintivo (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

  2. En particular, han de tenerse en cuenta las características inherentes de la marca, incluyendo el hecho de que contenga o no elementos descriptivos de los productos o servicios para los cuales está registrada, así como la intensidad, extensión geográfica y duración de su uso (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 22, 23).

  3. En principio, el carácter distintivo de un signo ha de ser analizado, en primer lugar, con referencia a los productos o servicios para los que está registrado y, en segundo lugar, con referencia a la percepción del signo por parte del público.

  4. La oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco.

  5. Conceptualmente, la marca anterior en su conjunto no tiene un significado en relación con los productos en cuestión desde la perspectiva del público relevante por lo que la distintividad se considera normal.

  6. Aunque parte del público puede identificar en la marca el elemento “VIDA”, este elemento tampoco describe o alude directamente a la naturaleza o características del producto en cuestión. Incluso en el caso de que el elemento “VIDA” (aunque no es el caso en el presente asunto) puede resultar débil en relación con los productos en cuestión, aun así se considera que para esta parte del público la marca en su totalidad tiene una distintividad normal.

Apreciación global del riesgo de confusión

  1. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un grado bajo de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un grado elevado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17 y 19; 22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19). No obstante lo anterior, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca solicitada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se ha registrado la marca anterior. Estos son requisitos acumulativos (12/10/2004, C 106/03, Hubert, EU:C:2004:611, § 51; 13/09/2007, C-234/06 P, Bainbridge, EU:C:2007:514, § 48; 25/03/2009, T-402/07, Arcol II, EU:T:2009:85, § 29).

  2. En el presente asunto, los productos son idénticos y los signos visual y fonéticamente similares.

  3. Además, en relación a las diferencias existentes en cuanto al aspecto figurativo, como ya se ha mencionado anteriormente, hay que tener en cuenta que los elementos verbales son generalmente más importantes que los figurativos cuando se trata de signos combinados, como es el caso de la marca solicitada (18/09/2012, T-460/11, Burger, EU:T:2012:432, § 35), y que el consumidor prestará más atención al elemento denominativo que al figurativo (02/02/2011, T‑437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 36).

  4. Asimismo, aunque el público pueda percibir las diferencias entre los signos, no puede descartarse que considere que los signos distinguen líneas de productos y servicios pertenecientes a un mismo origen empresarial o, cuando menos, a orígenes relacionados. Por lo tanto, existe un riesgo de confusión para el público relevante, tal y como establece el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, con la marca anterior.

  5. Así pues, la Sala considera que, teniendo en cuenta que el público relevante no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en su memoria, y además por el principio de interdependencia de los factores del riesgo de confusión, el hecho de que las marcas no coincidan totalmente en el conjunto de elementos verbales es insuficiente para evitar que el público relevante pueda llegar a confundir ambas marcas, visual, y fonéticamente similares, en relación a productos idénticos, concluyendo así que existe un riesgo de confusión entre las marcas en relación a los productos solicitados al menos para un sector significativo del público relevante.

  6. La solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General y por el Tribunal de Justica de la Unión Europea, los cuales declaran que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (C-141/13 P, Walzer Traum, EU:C:2014:2089, 21/04/2004, T-127/02, ECA, EU:T:2004:110, § 71 y las sentencias que cita, siendo por ello particularmente relevante la jurisprudencia establecida por el Tribunal General, entre otras, en las sentencias, 11/07/2006, T-247/03, Torre Muga, EU:T:2006:198; 18/12/2008, T-16/07, Torre de Benítez, EU:T:2008:604; 18/12/2008, T-285/06, Torre de Frías, EU:T:2008:600, y 18/12/2008, T-286/06, Torre de Gazate, EU:T:2008:601).

  7. Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En este caso, las decisiones/resoluciones anteriores mencionadas por la solicitante, incluso las sentencias del Tribunal General, no son pertinentes para el presente procedimiento dado que los signos no son comparables, debido a la inclusión de otros términos adicionales o elementos figurativos. Por otra parte, los productos y servicios, incluso el territorio y público pertinentes, también son distintos y son decisivos en la consideración del riesgo de confusión. Por último, habría que señalar que en el presente caso el examen se limita en principio a las marcas en conflicto.

  8. Por lo tanto, existe un riesgo de confusión para parte del público relevante, tal y como establece el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, con la marca anterior.

  9. Procede, por tanto, confirmar la resolución impugnada.

Costas

  1. En virtud del artículo 109, apartado 1, RMUE y el artículo 18 REMUE, la solicitante, como parte vencida, debe pagar las costas de la oponente relativas a los procedimientos de oposición y recurso.

  2. Por lo que respecta al procedimiento de recurso, estas consisten en las costas de representación profesional de la oponente de 550 EUR.

  3. Por lo que respecta al procedimiento de oposición, la División de Oposición condenó a la solicitante a pagar la tasa de oposición de 320 EUR y las costas de representación de la oponente, que se fijaron en 300 EUR. Esta resolución no se ve afectada. Por ello, la cuantía total para ambos procedimientos es de 1 170 EUR.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:

  1. Desestimar el recurso.

  2. Condenar a la solicitante a pagar los gastos en los que la oponente ha incurrido en el procedimiento de recurso, que se fijan en 550 EUR. La cuantía total que debe pagar la solicitante en los procedimientos de oposición y de recurso es de 1 170 EUR.










Firmado


S. Stürmann









Firmado


S. Martin








Firmado


C. Negro









Secretaría:


Firmado


H.Dijkema




08/11/2019, R 929/2019-2, VIDALIAFiT (fig.) / Vidania

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