DIVISIÓN DE ANULACIÓN




ANULACIÓN N.º 36 483 C (NULIDAD)


Fantasía Hotels & Resorts. S.L., C/ Paraíso, 7, 50008 Zaragoza, España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Levantur, S.A., C/ Santa Catalina, 3 4ºA, 3004 Murcia, España (titular de la MUE), representado por Clarke, Modet y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez n.º 21-23, 5º A-B, 03002 Alicante, España (representante profesional).


El 13/04/2021, la División de Anulación adopta la siguiente



RESOLUCIÓN



1. Se desestima la solicitud de declaración de caducidad en su totalidad.


2. Recaerán en el solicitante las costas sufragadas por la otra parte, que se fijan en 450 EUR.



MOTIVOS


El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra todos los servicios de la marca de la Unión Europea n.º 17 365 016 , en concreto, hospedaje temporal; servicios de restaurantes hoteleros; servicios de hoteles; alojamiento turístico y vacacional; servicios de restauración prestados por hoteles; organización de comidas en hoteles; servicios de reservas hoteleras en la Clase 43.


La solicitud está basada en el registro de marca española n.º 3 043 582 y el nombre comercial n.º 218 885 ‘FANTASIA HOTELES’. El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5 del RMUE y el artículo 60, apartado 1, letra c), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 4, del RMUE.



RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES


El solicitante afirma que existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados puesto que el elemento distintivo de la marca y nombre comercial anteriores, ‘FANTASIA’, coincide con el elemento más distintivo y dominante de la marca impugnada. El resto de elementos de la MUE impugnada son términos descriptivos y de menor importancia en la comparación global de los signos. Existen muchas marcas europeas que contienen los términos ‘BAHIA’ y ‘PRINCIPE’ y como prueba de ello aporta los resultados de la búsqueda en Trade mark View (documentos 2 y 3). Los servicios que los derechos anteriores y la MUE impugnada protegen son idénticos.


La marca anterior goza de renombre por lo que el titular de la MUE impugnada intenta obtener una ventaja desleal utilizando esta marca, que incluye también el término ‘FANTASIA’, para servicios idénticos aprovechándose de la reputación de la marca anterior. El vínculo que el consumidor establecerá entre las marcas provocará un menoscabo en el carácter distintivo y/o el renombre de la marca anterior, reflejado en una disminución de ingresos, debido al público que elija la marca impugnada o haga una reserva en la página web del titular de la MUE pensando que está contratando los servicios comercializados bajo la marca anterior. En conclusión, el uso del signo impugnado supone un aprovechamiento indebido y/o un perjuicio para el carácter distintivo y/o el renombre de la marca anterior.


El solicitante sostiene que el nombre comercial ‘FANTASIA HOTELES’ es objeto de uso en España desde antes incluso al período de referencia dado que fue solicitado el 15/09/1998 en relación a los servicios hoteleros y concedido el 07/02/2000. En aplicación de los Artículos 7, apartado 2 y 90 de la Ley 17/2001, de 07/122001, de Marcas, se puede prohibir la utilización de una marca posterior ya que existe riesgo de confusión entre la MUE impugnada y el nombre comercial anterior.


En apoyo de sus observaciones, el solicitante presentó pruebas que serán listadas durante el análisis de la solicitud de nulidad.


El titular de la MUE solicita la prueba de uso de la marca anterior en que se basa la solicitud de nulidad. Alega además que no existe riesgo de confusión puesto que los signos son diferentes ya que los dos únicos términos que componen los derechos anteriores son débiles y descriptivos en relación con los servicios protegidos al describir su especie y calidad. Por otro lado, el elemento más distintivo y dominante de la MUE impugnada es ‘BAHIA PRINCIPE’, los cuales caracterizan a su marca. Como Anexo 1, el titular adjunta un listado de registros suyos que incluyen los términos ‘BAHÍA PRÍNCIPE’. Los signos difieren en su parte inicial y se componen de elementos gráficos y denominativos no coincidentes que ayudan a ofrecer una apariencia de conjunto completamente diferente.


En relación a la causa de nulidad recogida en el artículo 8, apartado 5 del RMUE en relación con el artículo 60, apartado 1, letra a) del RMUE, el solicitante no ha identificado específicamente este motivo a la hora de presentar la solicitud de nulidad, pese a que posteriormente procede a argumentar y aportar prueba del supuesto renombre de los signos anteriores. Por lo tanto, no se debe considerar admisible.


De todos modos, el titular de la MUE considera que el solicitante no ha probado ni presentado argumento alguno que permita concluir que el registro de la MUE provocará un aprovechamiento indebido del registro prioritario o que pueda diluir o debilitar la capacidad distintiva de éste.


El titular alega que es la MUE impugnada la que goza de renombre y presenta copias de los resultados de la búsqueda en Google de los términos ‘BAHÍA PRÍNCIPE’ (Anexo 2).


En contestación, el solicitante aporta pruebas de uso de la marca anterior y hace referencia a los documentos enviados anteriormente. Además, rechaza los argumentos del solicitante en relación al carácter no distintivo del término ‘FANTASIA’, así como del resto de elementos de la MUE impugnada y reitera que existe riesgo de confusión entre las marcas. Señala además, que el hecho de que una empresa competidora utilice en su marca la palabra principal de la marca anterior supone un aprovechamiento de su renombre así como un perjuicio para el carácter distintivo de la marca anterior, ya que, si la EUIPO permite la compatibilidad de más marcas en Clase 43 con la denominación ‘FANTASÍA’, el término queda diluido.


En su réplica, el titular de la MUE alega que las pruebas aportadas no demuestran un uso efectivo de la marca anterior. En primer lugar, una parte sustancial de la documentación aportada se refiere a un periodo fuera del periodo relevante, y por lo tanto, tales documentos no deben ser tomados en consideración, como son todas las facturas de fecha de 2012, 2013 y parte del 2014.


Las facturas aportadas son pagos a proveedores por folletos y material publicitario, así como diferentes artículos de higiene. La mayor parte de los productos recogidos en dichas facturas no vienen identificados con marca alguna o se refieren a ‘GRAN HOTEL LAS FUENTES’. Por lo tanto, las facturas no acreditan el uso de la marca anterior en relación a los servicios en Clase 43. Parte de los contratos no se refieren al ‘HOTEL FANTASIA’, sino al ‘GRAN HOTEL LAS FUENTES’ lo que demuestra que los servicios hoteleros se ofrecen a través de esta segunda marca. Las pruebas del renombre de la marca anterior y del uso del nombre comercial tampoco prueban el uso de la marca anterior, porque se refieren a otra marca y porque no se aporta factura alguna en relación a la prestación de los servicios en la Clase 43, sin justificación alguna.


El titular de la MUE reitera sus argumentos en relación a la ausencia de riesgo de confusión y de renombre por parte de la marca anterior. Señala que el término en común ‘FANTASIA’ carece de carácter distintivo por ser laudatorio. Este carácter se ve además reforzado en la MUE impugnada al ir acompañado de las cinco estrellas. De ahí que la coincidencia en un término ni distintivo ni dominante no es suficiente para crear un riesgo de confusión entre el público relevante. La prueba aportada es insuficiente y no prueba el renombre ni el uso de la marca anterior ni del nombre comercial. Además, señala otra vez que no ha sido acreditado que el uso de la MUE impugnada suponga un aprovechamiento de la reputación o un perjuicio respecto a la marca anterior supuestamente renombrada.


El solicitante contesta los argumentos presentados por el titular y sostiene que los documentos aportados prueban el uso de la marca anterior. Además, con la intención de reforzar el valor probatorio de los enviados inicialmente, aporta una captura de pantalla de Wayback Machine sobre el uso de la página web https://grandhotel-lasfuentes.es/ del 2008 al 2019.


El solicitante explica que si bien en las facturas se observa la denominación ‘GRAN HOTEL LAS FUENTES, esta se acompaña de la denominación ‘FANTASIA HOTELES’ y considera que es habitual que las empresas tengan más de una marca en su haber y utilicen estas marcas de forma conjunta. Asimismo en los contratos se observa el nombre ‘FANTASIA HOTELES’ junto a la denominación ‘GRAN HOTEL LAS FUENTES’.


El solicitante insiste en que los términos ‘BAHIA’ y ‘PRINCIPE’ han sido registrados de forma masiva en la clase 43 por multitud de titulares diferentes, por lo que han quedado debilitados y su valor distintivo para este tipo de servicios es menor que el de otro tipo de términos. Por último, reitera, en los fundamental, los argumentos previamente presentados en relación a la existencia de riesgo de confusión y de renombre de su marca anterior así como sobre el aprovechamiento indebido el renombre y carácter distintivo por parte el titular de su marca anterior.


Por último, el titular de la MUE mantiene su afirmación de que la prueba aportada no demuestra un uso efectivo de la marca anterior. Reitera en los básico los argumentos presentados anteriormente y añade que aun admitiendo que los contratos se refieran a la marca anterior, solo demostrarían la formalización de contratos con agencias de reservas, pero en ningún caso prueban haberse rendido de facto servicios de hotel. Además, los datos contenidos en las tablas aportadas no están corroborados por el resto de los documentos y las direcciones y cuentas en internet y redes sociales se refieren todas ellas a ‘GRAN HOTEL LAS FUENTES’ sin referencia a la marca y nombre comercial anteriores.


El titular remite además la decisión de la División de Anulación con fecha 12/08/2020 en el procedimiento n.º 36 444 C en la que se rechaza la solicitud de nulidad también presentada por Fantasía Hotels & Resorts. S.L. contra el registro de MUE nº 16 020 547 .



Cuestión preliminar


El titular de la MUE considera que la causa de nulidad recogida en el artículo 60, apartado 1, letra a) del RMUE en relación con artículo 8, apartado 5 del RMUE no debe ser considerada admisible puesto que si bien el solicitante ha presentado argumentos y pruebas del supuesto renombre no ha identificado específicamente este motivo a la hora de presentar la solicitud de nulidad.


Sin embargo, en los procedimientos de anulación ante la Oficina, el solicitante no está obligado a usar el formulario facilitado. De acuerdo con el artículo 63, apartado 2, del RMUE tanto solo es necesario que las solicitudes de anulación se presenten por escrito, aunque se deben cumplir los requisitos de admisibilidad.


En este caso, el solicitante identificó los motivos sobre los que la solicitud se basa, incluido el artículo 60, apartado 1, letra a) del RMUE en relación con artículo 8, apartado 5 del RMUE, en los argumentos presentados junto con el formulario de la solicitud de nulidad. Con lo cual, los argumentos del titular de la MUE se rechazan y la causa de nulidad recogida en el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 5 del RMUE es admisible.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE, si el titular de la marca de la UE lo solicita, el solicitante aportará la prueba de que, durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la declaración de nulidad, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios en que está protegida y para los productos o servicios para los que está registrada y que cita para justificar la solicitud, o de que existen motivos válidos que explican la falta de uso. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años. Si en la fecha de presentación o, en su caso, prioridad de la marca de la UE impugnada, la marca anterior ha estado registrada durante al menos cinco años, el solicitante deberá demostrar, además, que las condiciones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del RMUE se cumplían en esa fecha.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la solicitud de declaración de nulidad.


El titular de la MUE solicitó al solicitante que presentase prueba del uso de la marca en que se basa la solicitud.


La petición se ha presentado dentro de plazo y es admisible dado que la marca anterior fue registrada el 04/02/2013, más de cinco años antes de la fecha de la solicitud de nulidad, el 05/07/2019. Por consiguiente, el solicitante debía demostrar que la marca en la que se basa la solicitud fue objeto de uso efectivo en España del 05/07/2014 al 04/07/2019 inclusive.


Asimismo, las pruebas deben demostrar el uso de la marca para los servicios en que se basa la solicitud, en concreto:


Clase 43: Servicios propios de un hotel; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.


En virtud del artículo 19, apartado 2, del RDMUE, conjuntamente con el artículo 10, apartado 3, del RDMUE, las pruebas del uso deben indicar el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior respecto a los productos y servicios para los cuales está registrada y en que se basa la solicitud.


El 20/11/2019 se concedió al solicitante un plazo de dos meses para presentar prueba del uso, hasta el 25/01/2020.


Dentro del periodo solicitado, el solicitante presentó elementos probatorios como prueba del uso. Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


Documento 1. Impresiones de la página web www.granhotellasfuentes.es con información e imágenes sobre los servicios prestados por el hotel. En ellas se explica que el Gran Hotel Las Fuentes pertenece a la marca ‘FANTASIA HOTELES’.


Documento 2. Facturas emitidas al solicitante por la creación de tarjetas y material publicitario (cartas, tarjetones, cartulinas, carteles, catálogos, dípticos) así como productos higiénicos o amenities (gel de baño, zapatillas, ‘lustrazapatos’, peines, bolsas de plástico, etc.). Las facturas aparecen fechadas en el período 2012-2018. En la descripción de productos higiénicos y amenities, parte de ellos se identifican como ‘FANTASIA (G.H.) LAS FUENTES’ o ‘FANTASIA’.


Documento 3. Facturas emitidas al solicitante en los años 2011 y 2012 por la prestación de servicios publicitarios. En solo tres de ellas aparece la referencia a ‘FANTASIA HOTELES’ como anunciante.


Documento 4. Copia de contratos firmados entre el solicitante y promotores turísticos en los años 2017 y 2018. En la mayoría de contratos se observa el signo en la parte superior derecha acompañada de la dirección de la sede social y teléfono del solicitante. Se hace referencia al solicitante como titular del Gran Hotel Las Fuentes, objeto de los contratos.


Documento 5. Tabla de las tarifas del 2019 de los servicios ofertados por el solicitante.


Además, el solicitante aporta una tabla con los datos de las personas alojadas en ‘FANTASIA HOTELES’ desde el año 2012 hasta 2019, extractos de YouTube, Facebook, Instagram y Twitter del Gran Hotel Las Fuentes con imágenes de una piscina con el signo figurativo ‘FANTASIA HOTELES’ y una camiseta con el signo ‘FANTASIA Animación’, así como un extracto donde se observa un certificado de excelencia concedido por Tripadvisor al Gran Hotel Las Fuentes en 2015.


El solicitante hace referencia a los documentos enviados junto con la solicitud de nulidad como prueba del renombre de la marca anterior y el uso del nombre comercial ‘FANTASIA HOTELES’. Esta documentación coincide en parte con la enviada posteriormente como prueba de uso. Las pruebas adicionales son las siguientes:


Imágenes (sin fechar) de una fachada, sombrillas, una piscina, un vehículo y parasoles donde se observan signos figurativos que incluyen la denominación ‘FANTASIA HOTELES’.


Imágenes de origen desconocido con información sobre las actividades que se ofrecen en el Gran Hotel Las Fuentes, fechadas en el 2012 excepto una del 2014, donde se observa un signo figurativo que incluyen la denominación ‘FANTASIA HOTELES’.


Imágenes de material gráfico, tarjetas, carteles y folletos publicitarios así como productos higiénicos, zapatillas o toallas del Gran Hotel Las Fuentes, donde también se observa signos figurativos que incluyen la denominación ‘FANTASIA HOTELES’. Parte de esta documentación (material gráfico corporativo, tarjetas, productos higiénicos, zapatillas o toallas) está sin fechar mientras que los carteles y folletos publicitarios están fechados en los años 2008, 2010, 2013 y uno de ellos en el 2017.


Imágenes de origen desconocido y sin fechar de salas de reuniones donde se ve un signo figurativo con la denominación ‘FANTASIA HOTELES’ sobre las fundas que cubren las sillas.


Impresiones de buscadores de hoteles y Google con los resultados de búsqueda de ‘FANTASIA HOTELES’. En algunas de ellas aparece Gran Hotel las Fuentes como primer resultado y en otras se hace referencia al establecimiento del titular de la MUE.

Escritura de constitución de la mercantil FANTASIA HOTELS & RESORTS S.L.


Además, el 22/09/2020, el solicitante aporta una captura de pantalla de la página web Wayback Machine sobre el uso de su página web https://grandhotel-lasfuentes.es/ del 2008 al 2019.


Aunque, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del RDMUE, el solicitante debe presentar la prueba del uso dentro de un plazo fijado por la Oficina, el artículo 10, apartado 7, del RDMUE (aplicable al procedimiento de anulación en virtud del artículo 19, apartado 2, del RDMUE) invita a la Oficina, expresamente, a ejercer su facultad discrecional si se han presentado a tiempo las pruebas pertinentes y, una vez expirado el plazo, se han presentado pruebas complementarias.


Según el artículo 10, apartado 7, del RDMUE, en caso de que, vencido el plazo fijado por la Oficina, se presenten indicaciones o pruebas que complementen las indicaciones o pruebas pertinentes ya presentadas dentro de dicho plazo, la Oficina podrá tener en cuenta las pruebas presentadas fuera de plazo como resultado del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 95, apartado 2, del RMUE. A la hora de ejercer su facultad discrecional, la Oficina deberá tener en cuenta, en particular, la fase del procedimiento y si los hechos o las pruebas pueden ser, a primera vista, pertinentes para la solución del asunto y si existen motivos válidos para la presentación fuera de plazo de los hechos o de las pruebas.


A este respecto, la División de Anulación considera que el solicitante presentó pruebas pertinentes dentro del plazo inicial establecido por la Oficina y, por consiguiente, las pruebas posteriores pueden considerarse adicionales.


El hecho de que el titular de la marca de la UE haya cuestionado las pruebas iniciales presentadas por el solicitante justifica la presentación de pruebas adicionales en respuesta a la objeción (29/09/2011, T‑415/09, Fishbone, EU:T:2011:550, § 30,  33; 18/07/2013, C‑621/11 P, Fishbone, EU:C:2013:484, § 36).


Por ello y en el ejercicio de los poderes discrecionales que le otorga el artículo 95, apartado 2, del RMUE, la División de Anulación decide tener en cuenta las pruebas adicionales presentadas el 22/09/2020.


Habiendo examinado el material enumerado anteriormente, la División de Anulación considera que las pruebas son insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca española anterior.


En primer lugar, por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trata, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


Los documentos presentados, incluso en una valoración conjunta, no ofrecen a la División de Anulación información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso de la marca española anterior.


Las impresiones de la página web del solicitante y la lista de tarifas (documentos 1 y 5), todo el material aportado junto con la solicitud de nulidad (que además, en su mayoría está sin fechar o fechado fuera del periodo de referencia) así como las impresiones de buscadores de hoteles y Google con los resultados de búsqueda de ‘FANTASIA HOTELES’ o la escritura de constitución de la mercantil FANTASIA HOTELS & RESORTS S.L. no aportan información alguna sobre el alcance de uso de la marca anterior. Del mismo modo, las cifras de usuarios aportadas por el solicitante no están corroboradas por otros documentos procedentes de fuentes independientes y además no especifican bajo qué marca se prestaron tales servicios hoteleros.


Las facturas emitidas al solicitante (documento 2) por la adquisición de material publicitario y amenities para uso en un hotel no muestran el uso de la marca anterior en relación a los servicios en cuestión ni aportan información alguna sobre el volumen comercial generado por el uso de la marca anterior en relación a los servicios para los que está registrada. En cuanto a las facturas emitidas por la contratación de servicios publicitarios (documento 3), ninguna de ellas está fechada en el periodo de referencia. Además, solo tres de ellas hacen referencia a ‘FANTASIA HOTELES’ como anunciante, y no existen pruebas adicionales que muestren que se haya promocionado la marca anterior en relación con los servicios para los que está registrada.


En cuanto a los contratos firmados entre el solicitante y varios promotores turísticos en los años 2017 y 2018 (documento 4), en la mayoría se observa el signo figurativo en la parte superior derecha acompañada de la dirección de la sede social y teléfono del solicitante. Sin embargo, como objeto de los contratos se hace referencia al Gran Hotel Las Fuentes. Estos documentos, en primer lugar, no aportan información alguna sobre el volumen comercial obtenido por el solicitante por la prestación de servicios hoteleros bajo la marca anterior. El hecho de que se firmaran contratos con promotores turísticos solo es un indicio de su actividad en el sector pero no de la facturación obtenida. Además, en todo caso, estos documentos muestran el uso de la denominación Gran Hotel Las Fuentes para identificar los servicios de alojamiento temporal objeto del contrato, pero no el uso de la marca anterior.


Por consiguiente, que el solicitante no ha aportado indicaciones suficientes relativas al alcance del uso de la marca anterior.


Por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de nulidad en la medida en que se basa en el artículo 60, apartado 1 del RMUE de conformidad con el artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE.



MARCA NO REGISTRADA U OTRO SIGNO UTILIZADO EN EL TRÁFICO ECONÓMICO - Artículo 60, apartado 1, letra c), del RMUE junto con el artículo 8, apartado 4, del RMUE


De conformidad con el Artículo 60, apartado 1, letra c), del RMUE, la MUE se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del RMUE y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.


En relación al artículo 8, apartado 4, del RMUE el solicitante basa su acción de nulidad en el nombre comercial n.º 218 885 ‘FANTASIA HOTELES’ utilizado en el tráfico económico en España para servicios hoteleros en la Clase 43.


A tenor de lo previsto en el artículo 8, apartado 4 del RMUE, aplicable en una acción de nulidad por remisión del artículo 60, apartado 1, letra c) del RMUE, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:


(a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión Europea;


(b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.


Los motivos de denegación del artículo 8, apartado 4, del RMUE están sujetos, pues, a los siguientes requisitos:


el signo debe haberse utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local antes de la presentación de la marca impugnada;


con arreglo a la legislación que lo regule, antes de la presentación de la marca impugnada, la parte oponente debe haber adquirido derechos sobre el signo en que se base la oposición, incluido el derecho a prohibir el uso de una marca posterior;


las condiciones para que pueda prohibirse el uso de una marca posterior deben cumplirse en relación con la marca impugnada.


Tales condiciones son acumulativas. Así, si el signo no cumple alguna de ellas, no podrá prosperar una acción basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del RMUE.


Asimismo y de conformidad con el artículo 60, apartado 1, letra c) del RMUE las condiciones anteriores deben seguir vigentes en el momento de presentación de la solicitud de anulación.


a) Utilización anterior en el tráfico económico de alcance no únicamente local


La condición que exige la utilización en el tráfico económico es un requisito fundamental sin el cual el signo en cuestión no puede gozar de protección frente al registro de una marca de la Unión Europea, independientemente de los requisitos que deban cumplirse en virtud del derecho nacional para adquirir derechos exclusivos. Además, dicha utilización debe indicar que el signo en cuestión es de alcance no únicamente local.


A este respecto, procede recordar que el objeto del requisito establecido por el artículo 8, apartado 4, del RMUE, relativo a la utilización en el tráfico económico de un signo de alcance no únicamente local, es limitar los conflictos entre los signos, impidiendo que un derecho anterior que no tenga la suficiente entidad, es decir, que no sea importante ni significativo en el tráfico económico, pueda oponerse al registro de una nueva marca de la Unión Europea. Tal facultad de oposición debe reservarse a los signos que estén efectiva y realmente presentes en el mercado pertinente. Para poder oponerse al registro de un nuevo signo, aquel que se invoca en apoyo de la solicitud de nulidad debe utilizarse, efectivamente, de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo pueda considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio. Para determinar si es así, debe tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y los consumidores como los suministradores y competidores. A este respecto, es especialmente pertinente la utilización del signo en la publicidad y en la correspondencia comercial.


Por otro lado, la apreciación del requisito relativo al uso en el tráfico económico debe realizarse separadamente para cada uno de los territorios en los que el derecho invocado en apoyo de la solicitud de nulidad esté protegido, en este caso, solo España. Por último, debe probarse la utilización del signo controvertido en el tráfico económico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión Europea (29/03/2011, C-96/09 P, Bud, EU:C:2011:189, § 157, 159-160, 163, 166). Además, se debe tener en cuenta que en los procedimientos de anulación, el solicitante también tiene que probar que el signo se usó en el tráfico económico con un alcance no únicamente local en otro momento, esto es, en la fecha de la solicitud de nulidad.


Por lo tanto, en este caso, la solicitante debe probar el uso en el tráfico económico de alcance no únicamente local en España del nombre comercial registrado antes de la fecha de solicitud de la MUE impugnada, es decir el 20/10/2017 y a su vez antes de la fecha de la solicitud de nulidad, el 05/07/2019.


A la hora de establecer la importancia real del signo invocado en el territorio afectado, la División de Anulación no debe, por tanto, limitarse a una apreciación puramente formal de la extensión geográfica del uso, sino que debe también examinar el impacto económico producido por el signo en el territorio en cuestión (29/03/2011, C 96/09 P, Anheuser-Busch EU:C:2011:189). Un signo tiene un alcance no únicamente local en el

territorio pertinente cuando su impacto no se limita a una parte reducida de este territorio, como lo es, por lo general, una ciudad o una provincia (24/03/2009, asuntos acumulados T-318/06 a T-321/06, General Óptica, EU:T:2009:77, § 41).


Con fecha 05/07/2019 y 08/07/2019, el solicitante aportó las pruebas de uso no meramente local del nombre comercial en el que basa su solicitud de nulidad y posteriormente las pruebas de uso de la marca anterior. Por haber sido todo ello aportado dentro del periodo relevante se tendrá en consideración. Se hace referencia por lo tanto a las pruebas de uso listadas en el apartado anterior.


El Tribunal General consideró que el alcance de un signo utilizado para identificar determinadas actividades comerciales debe definirse en relación con la función de desempeña. Esta consideración implica que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la dimensión geográfica del alcance del signo, es decir, el territorio en que se utiliza para identificar la actividad económica de su titular, según la interpretación del texto del artículo 8, apartado 4, del RMUE. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la dimensión económica del alcance del signo, que se valora en atención a la duración del período en que ha cumplido su función en el tráfico económico y la intensidad de su uso, en atención al círculo de destinatarios para los que el signo ha pasado a ser conocido como elemento distintivo - consumidores, competidores e incluso proveedores - o incluso a la difusión que se ha dado al signo a través, por ejemplo, de la publicidad o de internet (sentencia de 24/03/2009, T-318/06 - T-321/06, General Optica, EU:T:2009:77, § 36-37; 30/09/2010, T-534/08, Granuflex, EU:T:2010:417, § 19).


El signo debe utilizarse de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo puede considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio (sentencia de 29/03/2011, C-96/09 P, Bud, EU:C:2011:189, § 158-159).


Como nota preliminar cabe indicar que la documentación aportada en el seno del presente procedimiento se refiere al nombre comercial. En este sentido, el nombre comercial es el signo que identifica a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que sirve para identificarla, individualizarla y distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades empresariales idénticas o similares.


Parte de la documentación permite relacionar la actividad comercial del solicitante con el signo ‘FANTASIA HOTELES’ (así como con otros signos figurativos , o ). Sin embargo, tal utilización no cumple el requisito mínimo para que sea «de alcance no únicamente local», tal como se establece en el artículo 8, apartado 4, del RMUE.


Un signo tiene un alcance no únicamente local en el territorio pertinente cuando su impacto no se limite a una parte reducida de este territorio, como lo es, por lo general, una ciudad o una provincia (24/03/2009, T-318/06 - T-321/06, General Óptica, EU:T:2009:77, §41). El signo debe ser utilizado en una parte considerable del territorio de protección (29/03/2011, C-96/09 P, Bud, EU:C:2011:189, § 159).


El requisito de que el alcance de la utilización de un signo en el tráfico económico no sea únicamente local puede demostrarse mediante la prueba de la existencia de una red de sucursales económicamente activas en el conjunto del territorio de que se trate, pero también de una manera más sencilla, como, por ejemplo, mediante la presentación de facturas expedidas fuera de la región en que la parte oponente esté domiciliada, de artículos de prensa indicativos del grado de conocimiento del signo invocado por parte del público o de guías de viaje en que se haga referencia al establecimiento (24/03/2009, T-318/06 - T-321/06, General Óptica, EU:T:2009:77, § 43).


En el asunto presente, los documentos presentados no ofrecen a la División de Anulación información suficiente sobre el volumen comercial, la duración, la frecuencia o expansión geografía del uso para determinar si dicha utilización ha sido suficientemente significativa en el tráfico económico de alcance no únicamente local.


El solicitante presentó información sobre cierta actividad comercial relacionada con la explotación del nombre comercial anterior en relación con servicios hoteleros como en los contratos firmados con promotores turísticos (documento 4). Además, los documentos aportados prueban la existencia de una página web, redes sociales y material publicitario con los que se promocionan los servicios del hotel. Del mismo modo, las facturas por la creación de material publicitario y otros servicios publicitarios emitidas al solicitante (documentos 2 y 3) muestran cierta actividad comercial relacionada con la explotación del nombre comercial anterior, aunque en este caso, no existe un nexo con los servicios hoteleros. En todo caso, la información relativa al volumen de negocios es insuficiente. No existen pruebas de la facturación obtenida por la venta de servicios concretos ni de la venta actual de estos servicios o si se realizaron reservas mediante correo electrónico. Las cifras de usuarios aportadas por el solicitante no están corroboradas por otros documentos procedentes de fuentes independientes, ni existe en este caso una relación con el nombre comercial.


El resto de documentos no aporta información alguna sobre el volumen comercial o alcance de la explotación del nombre comercial anterior.


Considerando todo lo anteriormente expuesto, la División de Anulación concluye que las pruebas aportadas por el solicitante no son suficientes para demostrar con firmeza que la utilización del signo ha alcanzado tal dimensión económica y expansión geográfica que ha tenido un alcance significativo y no meramente local en relación con los servicios sobre cuya base se presentó la acción de nulidad en el territorio pertinente.


Toda vez que se incumple uno de los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 8, apartado 4, del RMUE, la solicitud de nulidad debe desestimarse por infundada.

COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.


Dado que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar los costes en los que haya incurrido el titular de la MUE durante este procedimiento.


De conformidad con el artículo 109, apartado 7, del RMUE, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al titular de la MUE son los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.




La División de Anulación


Maria Belén IBARRA

DE DIEGO


Ana MUÑIZ RODRIGUEZ

Richard BIANCHI




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)