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División de Oposición |
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Asociación para la promoción de las aceitunas sevillanas de las variedades manzanilla y gordal, Ctra. A 362 Utrera-Los Palacios, Km 3,5, 41710 Utrera (Sevilla), España (parte oponente)
c o n t r a
Acho qué bueno S.L., Avenida Ciclista Mariano Rojas 36-B, Expomurcia, local 40, 30009 Murcia, España (solicitante), representado por Intermark Patentes y Marcas S.L.P. (también como Lidermark Patentes y Marcas) C/. Obispo Frutos, 1B 2°A, 30003 Murcia, España (representante profesional).
El 18/02/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 022 160 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 376 609
(Quillo aperitivos con arte sevillanos), en
concreto, contra
algunos
de los productos de la clase 29. La oposición está basada en
las solicitudes de registro de la Indicación Geográfica Protegida
«Aceituna Manzanilla de Sevilla/Aceituna Manzanilla Sevillana» y de
la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Gordal de
Sevilla/Aceituna Gordal Sevillana». La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 6, del RMUE.
DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS — ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE
De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:
(i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente;
(ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.
Justificación del derecho a presentar oposición
Con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del RDMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una denominación de origen o una indicación geográfica sobre la base del artículo 8, apartado 6 del RMUE, la parte oponente deberá facilitar, entre otras, prueba de su derecho a presentar oposición mediante la aportación de las disposiciones pertinentes (reglamentos, estatutos u otros medios de legislación nacional) que incluyan una identificación clara del contenido de los derechos que le otorgan y entre los que figure el referido derecho a personarse en, o incoar, los procesos en defensa de la denominación o indicación geográfica protegida.
Por lo tanto, recae sobre la parte oponente la responsabilidad de aportar toda la información necesaria para adoptar la resolución, en particular, determinar la legislación aplicable y aportar toda la información necesaria para su correcta aplicación. De acuerdo con la jurisprudencia, es responsabilidad de la parte oponente «… presentar a la [EUIPO] no solo los datos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos, de acuerdo con la legislación nacional cuya aplicación se solicita, … sino también los elementos que determinan el contenido de dicha legislación» (05/07/2011, C‑263/09 P, Elio Fiorucci, EU:C:2011:452, § 50).
En el asunto que nos ocupa, en el escrito de oposición la parte oponente indicó que presentaba su oposición como persona autorizada según el Derecho aplicable. Sin embargo, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al derecho de la parte oponente a presentar oposición.
El 22/03/2018 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 01/08/2018.
El 13/06/2018, la parte oponente presentó acuses de recepción por la Comisión de las solicitudes de registro de las indicaciones geográficas protegidas en las que se basa la oposición. Dichos acuses indican que la Comisión recibió las solicitudes de registro el 20/09/2016. Sin embargo, estos acuses de recibo no prueban el derecho de la parte oponente a presentar oposición, cuyos detalles (nombre, razón social, dirección, etc.) ni siquiera aparecen mencionados en los mismos. Por tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no presentó ninguna prueba relativa al derecho de la parte oponente a presentar oposición como persona autorizada en virtud de la legislación aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RDMUE, si dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la parte oponente no ha presentado ninguna prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, o cuando las pruebas presentadas sean manifiestamente irrelevantes o manifiestamente insuficientes, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto la parte oponente no ha demostrado su derecho a presentar oposición como persona autorizada en virtud de la legislación aplicable.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Martin EBERL |
Octavio MONGE GONZALVO |
Elisa ZAERA CUADRADO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).