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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 19/02/2018
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MARCH & ASOCIADOS Passeig de Gràcia, 103, 7ª Planta E-08008 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017380411 |
Referencia: |
BMC16441 |
Marca: |
INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES, S.A. Pol.Industrial. La Valldan - Camí de Garreta, nau 83 E-08600 Berga ESPAÑA |
La Oficina objetó el 27/10/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 27/12/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
El hecho de que la marca solicitada esté formada por dos vocablos en lengua catalana no es porque la misma vaya dirigida a un público de habla catalana o personas españolas que comprenden el catalán, sino justamente por todo lo contrario pues el público que consume los productos de la solicitante es muy variado, desde españoles, catalanes e ingleses hasta alemanes y especialmente franceses. Si bien es cierto que la marca solicitada está formada por dos vocablos en catalán, también lo es que se dirige al consumidor de la Comunidad Europea. Si la denominación ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ fuese traducida en inglés y alemán, sería ‘TECHNOLOGICAL INNOVATIONS’ y ‘TECHNOLOGISCHE INNOVATIONEN’ cambiando el orden de las palabras, por lo que es todavía más distintiva.
Los vocablos ‘INNOVACIÓN’ y ‘TECNOLOGÍA’ no designan calidad ni tampoco una especie. El vocablo ‘INNOVACIÓ’ o ‘INNOVACIÓN’ es definido por la Real Academia como ‘acción y efecto de innovar’, ‘creación o modificación de un producto y su introducción en un mercado’. El vocablo ‘TECNOLÓGIQUES/TECNOLÓGICAS’ es definido por la RAE como lo relativo a la tecnología, que a su vez tiene varios significados, siendo uno de ellos el ‘conjunto de procedimientos de un determinado sector o producto’.
El signo propuesto es una combinación original de dos vocablos independientes de una forma que llama la atención del consumidor, no muy extensa de forma que fácilmente puede ser retenida y recordada por el consumidor.
La denominación ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ lejos de ser descriptiva de una actividad o servicios, guarda relación directa con la denominación social de la empresa del solicitante que es ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES, S.A.’.
La definición de la Oficina hace referencia a una actividad misma que lleva aparejada una mejora o avance, sin embargo, no pretende proteger ninguna actividad en concreto, sino que quiere proteger productos en Clase 6, Clase 11 y Clase 19, los cuales no llevan incorporados ‘INNOVACION TECNOLÓGICA’ o alguna tecnología adicional. No hay productos de la solicitante con alguna innovación o avance tecnológico.
En cuanto a slogan laudatorio no se aprecia ningún tipo de declaración de valor en relación con los productos. El signo que se pretende no incluye ningún otro vocablo que defina una mejora sustancial o que indique o realce algún aspecto positivo de la marca.
Mediante resoluciones de la Sala de Recursos se concedieron marcas como similares y equiparables, tales como marca de la Unión Europea No. 382 473 ‘NETMEETING’, marca de la Unión Europea No. 9 926 379 ‘LIVING DOOR’, marca de la Unión Europea No. 1 138 510 ‘WEBLEARN’, así como marca de la Unión Europea No. 2 874 386 ‘INNOVATION HOUSE’, marca de la Unión Europea No. 1 947 662 ‘DIGITAL INNOVATION’, marca de la Unión Europea No. 14 969 877 ‘TECNOLOGÍA STRATEC’, marca de la Unión Europea No. 1 245 638 ‘ADVANCED TECHNOLOGY’, marca de la Unión Europea No. 1 924 158 ‘SmartHouse Technologie’, marca de la Unión Europea No. 7 303 746 ‘Microfil TECNOLOGIA E INOVAÇÃO’, marca de la Unión Europea No. 8 268 021 ‘INGENIATRICS TECNOLOGIAS’, marca de la Unión Europea No. 1 922 426 ‘AutoTechnology’, marca de la Unión Europea 90423 INNOVATIVE TECHNOLOGY, marca de la Unión Europea 3 292 323 GENERAL INNOVATIONS y marca de la Unión Europea 1 924 158 SmartHouse Technologie.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
La solicitante señala que aunque la marca esté en lengua catalana no es porque la misma vaya dirigida a un público catalán o español que comprenda esa lengua, va dirigido a españoles, catalanes, alemanes, ingleses o franceses. Sobre este punto, esta Oficina recuerda que en el presente caso el público relevante de los productos que se desean registrar bajo la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÓGIQUES’ será el público de referencia en relación con el cual debe apreciarse el motivo de denegación absoluto, en el presente caso, el público relevante de habla española que utilice o comprenda la lengua catalana, ya que se trata de términos catalanes; asimismo, dicho público relevante entenderá que los productos en cuestión son nuevos o con mejoras sustanciales, como resultado de actividades o procesos tecnológicos que ha utilizado el solicitante en su manufactura.
Siguiendo este razonamiento, el artículo 7, apartado 2 del RMUE establece que el apartado 1 (donde se encuentran los incisos b) y c) que son fundamento de la objeción de fecha 27/10/2017) se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión. Ahora bien, el hecho de que el catalán no sea una lengua oficial de la Unión Europea, no evita el impedimento señalado en la notificación del 27/10/2017 ya que es una lengua que es comprendida por un proporción significativa del público destinatario en una parte de la Unión Europea, esto debido a que el catalán es un idioma que parte de la población de España comprende y habla, especialmente en aquellas áreas del territorio español donde dicha lengua se utiliza o comprende de manera generalizada, como es el caso de Cataluña, Islas Baleares y la Comunidad Valenciana.
La Oficina en su notificación del 27/10/2017 indicó que la expresión ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ es descriptiva y carente de carácter distintivo ya que el público relevante lo entenderá como una ‘actividad cuyo resultado sea un avance de nuevos productos o procesos de producción o mejoras substanciales de los ya existentes’ (información extraída de la Cámara de Comercio de España el 27/10/2017 en https://www.camara.es/innovacion-y-competitividad/como-innovar/tipos) y contrario a lo que señala la solicitante, el público consumidor percibirá que el signo aporta información sobre la especie y la calidad de los productos en cuestión. Más aún, las definiciones proporcionadas por la solicitante en su escrito de fecha 27/12/2017 para los vocablos ‘INNOVACIÓN’/’INNOVACIÓN’ y ‘TECNOLOGIQUES’/’TECNOLÓGICAS’ no hacen sino reforzar el hecho de que el signo ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ es descriptivo y carente de distintividad, es decir los productos que desea proteger, son fruto o resultado de una innovación tecnológica.
La solicitante menciona que la ‘innovación/innovació’ es una acción, un hecho o una puesta en práctica para crear o modificar algo, que puede ser de alta o baja calidad. Sobre este punto, la Oficina señala que en el presente caso, los productos que desea proteger son fruto o resultado de una innovación tecnológica, fruto de la actividad propia del solicitante, es decir, son nuevos o poseen mejoras de los ya existentes en el mercado.
Debe tenerse en cuenta que el análisis de la descriptividad y distintividad de un signos según el artículo 7, apartado 1, del RMUE, se hace teniendo en cuenta la especificación tal y como se ha solicitado, independientemente de cualquier uso comercial que el solicitante pueda hacer en el futuro de ellos. Por lo tanto, la Oficina señala que no existe ninguna indicación en los productos objetados de que no lleven o no puedan llevar alguna innovación o avance tecnológico. Es más, teniendo en cuenta que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos, sino que basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines, la Oficina considera que el signo ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ describe productos que podrían ser innovaciones en el sentido de ser nuevos o poseer mejoras respecto a los ya existentes, y ser fruto de actividades o procesos tecnológicos que ha utilizado el solicitante en su manufactura. Por lo tanto, al menos uno de los significados potenciales del signo designa una característica de los productos en cuestión., esto es, que el público de habla española que utiliza o comprenda la lengua catalana, comprenderá el significado de la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’. Además, como se explicó en párrafos anteriores, el examen de motivos absolutos se hace analizando el signo en relación a los productos y/o servicios, con independencia del uso o intención comercial que el solicitante haga del mismo
La solicitante señala que la marca es una combinación original de dos vocablos independientes, sin embargo, como se mencionó en el párrafo precedente, el signo en estudio está compuesto por dos palabras que individualmente son descriptivas y de igual manera en su conjunto; asimismo, la “inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un aspecto inhabitual o llamativo” (05/04/2001, T‑87/00, Easybank, EU:T:2001:119, § 39) y contrario a los argumentos de la solicitante, la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ no contiene algún elemento especialmente memorable con el cual fácilmente pueda ser retenida y recordada por el público consumidor y el hecho de conformar una marca por dos palabras básicas en Catalán es insuficiente para otorgarle a la marca un carácter distintivo; además el mensaje de la marca en relación con los productos es claro y directo, en consecuencia, su significado es explícito y el signo no será percibido como una marca simplemente alusiva o sugestiva.
En razón de lo anterior, el signo será inmediatamente percibido por el público consumidor sin ningún esfuerzo intelectual como descriptivo de los productos en cuestión, esto es, que son el resultado o fruto de innovaciones tecnológicas.
Es importante mencionar que en el supuesto de que la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÓGIQUES’ fuese traducida al inglés (‘TECHNOLOGICAL INNOVATIONS’) y alemán (‘TECHNOLOGISCHE INNOVATIONEN’), de igual forma no es distintiva sino descriptiva de la especie y calidad de los productos en cuestión y por lo tanto, carente de carácter distintivo.
El hecho de que la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ corresponda con la denominación social del solicitante, no evita la descriptividad del signo en relación con los productos y servicios solicitados y tan sólo refuerza el hecho de que los productos solicitados que ofrece esa empresa son nuevos o con mejores sustanciales, es decir, cuentan con o son innovaciones tecnológicas.
En la notificación de 27/10/2017 la Oficina afirmó que el público relevante percibirá la expresión ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ como un eslogan laudatorio cuya función consiste transmitir una declaración de valor, a saber que la expresión sólo sirve para anunciar que los productos en cuestión son nuevos o poseen mejoras sustanciales de los ya existentes. Por lo tanto, la marca ‘INNOVACIONS TECNOLÒGIQUES’ en relación con los productos de las clases 6, 11 y 19 carece completamente de distintividad, ya que el hecho de que un producto sea el resultado o fruto de una innovación tecnológica, será una cualidad deseable para el público consumidor, pues sabrá que los productos de la solicitante son nuevos o con mejoras de los ya existentes.
En relación con el argumento de la solicitante en el cual señala que tanto la Sala de Recursos como la Oficina han aceptado marcas similares y equiparables, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
En cualquier caso, la Oficina desea señalar que los signos citados por la solicitante han sido tenidos en cuenta en el presente caso, y en particular las marcas de la Unión Europea 90423 ‘INNOVATIVE TECHNOLOGY’, 3 292 323 ‘GENERAL INNOVATIONS’ y 1 924 158 ‘SmartHouse Technologie’. No obstante, la Oficina también desea aclarar que si las marcas citadas por la solicitante han sido aceptadas, es porque poseen elementos denominativos y/o figurativos que en su conjunto les otorgan distintividad, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como se ha demostrado en esta resolución. Asimismo, la concesión de dichos registros fue conforme al RMUE así como a la práctica que la Oficina realizaba al momento de la presentación de dichas solicitudes, la cual ha evolucionado con el transcurrir de los años.
Aunado a lo anterior, esta Oficina
señala que marcas conteniendo vocablos como ‘INNOVATION’ o
‘TECHNOLOGY’ o ‘TECHNOLOGIES’ han sido objetadas y rechazadas
tales como las solicitudes No. 16 666 976 ‘INNOVATION
AT EVERY LEVEL’, No. 15 328 974
,
No. 16 699 258
,
No. 16 426 603 ‘RESIN GUARD TECHNOLOGY’,
No. 15 458 946 ‘PURE TECHNOLOGIES’ y
No. 14 202 782
.
Dado que el signo es claramente descriptivo, carece también de carácter distintivo y por lo tanto, también es objetable en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE, ya que no cumple con la función esencial de una marca, que es distinguir sus productos o servicios frente a los de sus competidores.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 380 411 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Moises Paulo ROMERO CABRERA