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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE))
Alicante, 15/02/2019
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Mariano Romero Morales Paseo del General Martínez Campos, 47 E-28010 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017437609 |
Referencia: |
PACO |
Marca: |
RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
FUNDACION PARA LA ECONOMIA CIRCULAR CALLE NUÑEZ DE BALBOA 49 - PLANTA 2º - PUERTA 24 E-28001 MADRID ESPAÑA |
La Oficina objetó el 15/11/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 06/02/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
Las diferentes palabras que componen la marca tienen múltiples significados y algunas de las acepciones extraídas de los diccionarios se consignan parcialmente.
La marca solicitada tiene un significado que es distinto a la agregación de significados de cada una de las palabras que la componen. Es más, si nos remitiéramos al significado de cada una de las palabras, como hace la comunicación recibida, el significado sería absurdo.
La marca “Red Iberoamericana para la Economía Circular – RIEC” no es una marca descriptiva. Es una marca figurativa que quiere referirse, por un lado, a la vuelta a una economía más tradicional y respetuosa con el medio ambiente; y, por otro lado, hacer referencia a la creación de un soporte para la promoción y protección de los valores, que constituyen el origen y la razón de existencia de mi representada, la Fundación para la Economía Circular.
No es cierto que la marca solicitada, “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR - RIEC”, signifique lo que afirma la EUIPO en su comunicado ni es cierto que describa los servicios que se pretende proteger. No es cierto que la marca solicitada esté incursa en las prohibiciones del artículo 7 del Reglamento.
La Oficina ha admitido otras marcas con un valor descriptivo muy superior a la solicitada, como por ejemplo, “REDIB RED IBEROAMERICANA DE INNOVACIÓN Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO (012031399)” o “RED IBEROAMERICANA DE PROTECCIÓN DE DATOS (005216981)” o “R31Geo – RED IBEROAMERICANA DE INFRAESTRUCTURAS DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA (009833138)”.
El artículo 42 del Reglamento es claro, aunque se reafirmen en su anterior comunicación. No es lo mismo presentar observaciones que dar la posibilidad de modificar o retirar la marca, ni lo segundo está de ninguna manera englobado en lo primero. En lugar de rectificar el incumplimiento, se reafirman en lo actuado. Con el debido respeto, su interpretación no se ajusta al literal del Reglamento
Decisión
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta estas alegaciones, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), (RMUE) son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T-222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).
Los elementos que componen la marca “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)” se encuentran directamente relacionados con los servicios a los que se pretende aplicar la marca. El público relevante los percibirá con el significado siguiente:
RED: Conjunto de elementos organizados para determinado fin. (Información extraída del diccionario de la Real Academia Española, el 14/02/2019 en http://dle.rae.es/ ? id=VXs6SD8).
IBEROAMERICANA: Perteneciente o relativo a Iberoamérica o a los iberoamericanos. (Información extraída del diccionario de la Real Academia Española, el 14/02/2019 en http://dle.rae.es/?id=KrlClNl ).
PARA: preposición: Denota el fin o término a que se encamina una acción. (Información extraída del diccionario de la Real Academia Española, el 14/02/2019 en https://dle.rae.es/?id=Rp1CuT2).
LA: artículo determinante. (Información extraída del diccionario de la Real Academia Española, el 14/02/2019 en https://dle.rae.es/?id=ESraxkH).
ECONOMIA CIRCULAR: La economía circular es un concepto económico que se interrelaciona con la sostenibilidad, y cuyo objetivo es que el valor de los productos, los materiales y los recursos (agua, energía,…) se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible, y que se reduzca al mínimo la generación de residuos. Se trata de implementar una nueva economía, circular -no lineal-, basada en el principio de «cerrar el ciclo de vida» de los productos, los servicios, los residuos, los materiales, el agua y la energía. (Información extraída el 14/02/2019 en https://economiacircular.org ).
Las letras “RIEC”: serán percibidas como un acrónimo formado por las letras iniciales de las palabras que forman la marca.
En
otras palabras, la economía circular es aquella en la que se
maximizan los recursos disponibles, tanto materiales como
energéticos, para que estos permanezcan el mayor tiempo posible en
el ciclo productivo. La economía circular aspira a reducir todo lo
posible la generación de residuos y a aprovechar al máximo aquellos
cuya generación no se haya podido evitar. Lo que se aplica tanto a
los ciclos biológicos como a los ciclos tecnológicos. Así se
extraen materias primas, se fabrican productos y de los residuos
generados se recuperan materiales y sustancias que posteriormente se
reincorporan, de forma segura para la salud humana y el medio
ambiente, de nuevo al proceso productivo. En última instancia se
trata de desvincular el crecimiento económico del consumo
finito
de recursos.
El modelo económico actual es un modelo lineal, basado en “tomar-fabricar-consumir-eliminar”. Este modelo es agresivo con el medio y agotará las fuentes de suministro, tanto materiales como energéticas. Además en este tipo de economía hay una fuerte dependencia de las materias primas, lo que conlleva un riesgo asociado al suministro, precios elevados de las mismas y con mucha volatilidad, así como una reducción significativa del capital natural, además de las consiguientes pérdidas económicas.
Se hace por tanto necesario iniciar una senda de transición para pasar de la economía lineal a la economía circular.
La solicitud de marca tiene, por tanto, un significado claro y directo referente a los servicios en cuestión, en el sentido que se trata de servicios de educación; Servicios de publicaciones y reportajes; Traducción e interpretación; cuyo objetivo es la gestión del conocimiento y la divulgación de temas relacionados con la economía circular en Iberoamérica. Los servicios tienen como objetivo el intercambio de conocimientos y la educación de este tema en el ámbito iberoamericano; los servicios tienen la economía circular como contenido.
Los servicios de la clase 42 pretenden lograr la transición hacia la economía circular; el cambio hacia una economía circular supone un cambio sistémico, en el que la investigación y la innovación tecnológica juega un papel clave, por tanto, mediante los servicios, como por ejemplo control de calidad; Servicios científicos y tecnológicos, etc., se pretenden lograr los objetivos varios como son, la reducción de residuos, su reciclaje, etc, dichos servicios tienen como finalidad la mejora de la calidad de vida de las personas, optimizando el aprovechamiento de los recursos y potenciando el desarrollo sostenible de la sociedad a partir del nuevo enfoque representado por la economía circular. Para ello se emplean expertos multidisciplinares y se hace uso de la tecnología más avanzada disponible.
Cabe mencionar que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,
no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.
(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.).
Por otro lado, el hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial. (15/09/2005, T-320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 84). Este no es el caso en el presente asunto.
La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 48).
En virtud de lo anterior, es evidente que la marca contiene información clara sobre el tipo, finalidad, objetivo y/o la calidad de los servicios que ofrece el solicitante, por lo que esta Oficina sostiene que la marca es descriptiva y por tanto, no puede ser registrable, ya que el vínculo entre la marca “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)” y los servicios en cuestión es suficientemente estrecho para rechazar el registro de conformidad con lo estipulado por el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.
Derivado de todo lo anterior, se desprende que la marca en cuestión, no resulta suficientemente distintiva para los servicios que se pretenden distinguir con ellos pues al contener información puramente descriptiva, la marca resulta desprovista del mínimo carácter distintivo para ser registrable; para que pueda ser percibido por el consumidor como una indicación del tipo, la calidad y/o el lugar de prestación de los de los servicios, de modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los servicios como provenientes de un empresario en concreto.
El signo no es inhabitual en su estructura, ni crea una impresión ni un significado alejados de los servicios por la mera unión de las indicaciones que resultan de sus componentes. Dichos elementos no presentan ninguna característica, en cuanto a la manera como se combinan, que permita que dicha marca cumpla su función esencial en lo tocante a los servicios a los que se refiere la solicitud de registro (15/09/2005, C-37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 74).
Conviene precisar que “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata … A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T-320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88).
Por tanto, considerada en su conjunto, la expresión “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)” informa inmediatamente a estos consumidores, sin necesidad de pararse a pensar, se trata de una organización que tiene como fin realizar algún tipo de actividad relacionada con el tema de la economía circular en Iberoamérica o para el público iberoamericano.
Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la marca “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)” describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los servicios de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable.
La Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca carente de distintividad. A este respecto, ver la Decisión de la Tercera Sala de Recursos de 13.10.1998 en el Caso R 62/1998-3, LASER TRACER, § 11:
…una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional.
Este no es el caso de la marca solicitada. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado no es en absoluto sugerente, ya que las connotaciones del signo “RED IBEROAMERICANA PARA LA ECONOMIA CIRCULAR (RIEC)” no son vagas sino explícitas, y no pueden ser consideradas, como afirma el solicitante, sugestivas.
En relación con las resoluciones invocadas por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia, el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido. (27/02/2002, T-106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
Por otra parte, las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C-37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T-36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T-106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67). Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.
Con respecto al último argumento expresado por el solicitante, la Oficina considera que este punto ya quedó aclarado en la notificación del día 02/02/2018.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE y el artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la solicitud de marca europea nº 17 437 609, para los siguientes servicios solicitados:
Clase 41: Servicios de educación; Servicios de publicaciones y reportajes; Traducción e interpretación.
Clase 42: Pruebas, autenticaciones y control de calidad; Servicios científicos y tecnológicos; Servicios de diseño; Servicios de tecnologías de la información.
Por el contrario, se mantiene para el resto de servicios.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Julia TESCH