División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 048 385


PharmaSGP GmbH, Am Haag 14, 82166 Gräfelfing, Alemania (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Herbo Vita S.L., P.I. Les Galgues, Calle de la Llata nº 15, 03750 Pedreguer (Alicante), España (solicitante), representado por Gimeno y Juste, c/ San Vicente Mártir 35- 2- 4ª, 46002 Valencia, España (representante profesional).


El 26/02/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 048 385 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 444 308 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 444 308 (figurativa). La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 14 322 581 ‘Neradin’ (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 14 322 581, al ser el de mayor ámbito territorial de protección.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 5: Medicinas homeopáticas; medicamentos para uso médico, excepto medicamentos cardiovasculares; suplementos nutricionales; suplementos y preparaciones dietéticas; alimentos dietéticos para uso médico; farmacéuticos (productos -), excepto productos farmacéuticos en el tratamiento de la oncología así como productos cardiovasculares.


Los productos impugnados, tras la limitación del solicitante de fecha 09/05/2018, son los siguientes:


Clase 5: Complementos alimenticios para personas; suplementos dietéticos para humanos; complementos alimenticios para animales; suplementos alimenticios para animales; alimentos dietéticos para uso veterinario; sustancias dietéticas para uso veterinario; alimentos para bebés; productos y sustancias veterinarias; productos higiénicos para uso médico.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


El solicitante alega en sus observaciones que la marca anterior y el signo impugnado se usan en diferentes campos (farmacéutico y médico la marca anterior, expresamente eliminados por el solicitante de las especificaciones del signo impugnado) y con relación a productos de distinta aplicación, lo cual excluye el riesgo de confusión.


Sin embargo, por lo que respecta a este argumento, la División de Oposición estima conveniente subrayar que el uso específico de la marca no se tiene en cuenta en el análisis prospectivo del riesgo de confusión, salvo en el contexto de una solicitud de prueba del uso admisible, que no es el presente caso. En los demás casos, son los productos y servicios registrados (y solicitados), como tales, los que son relevantes (22/04/2008, T-233/06, EL TIEMPO/TELETIEMPO et al., EU:T:2008:121, § 25 - 27). Por consiguiente, esta alegación del solicitante debe desestimarse.


Los suplementos nutricionales de la parte oponente son sustancias destinadas a proporcionar nutrientes que se afirma que tienen un efecto biológicamente beneficioso en personas o animales. Estos productos incluyen, como una categoría más amplia, los complementos alimenticios para personas; suplementos dietéticos para humanos; complementos alimenticios para animales; suplementos alimenticios para animales; sustancias dietéticas para uso veterinario impugnados. Por tanto, son idénticos.


Los alimentos dietéticos para uso veterinario impugnados se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, las preparaciones dietéticas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los productos farmacéuticos se refieren a cualquier tipo de medicamento, es decir, una sustancia o combinación de sustancias para tratar o prevenir una enfermedad en personas o animales. Es por ello que los productos y sustancias veterinarias impugnados coinciden con los farmacéuticos (productos -), excepto productos farmacéuticos en el tratamiento de la oncología así como productos cardiovasculares de la parte oponente (por lo que respecta a medicamentos para el tratamiento o prevención de enfermedades no oncológicas ni cardiovasculares en animales). Por tanto, son idénticos.


Los alimentos para bebés impugnados tienen factores relevantes en común con los suplementos y preparaciones dietéticas de la parte oponente, dado que coinciden en propósito, canales de distribución y fabricantes. Por tanto, son similares.


Los productos higiénicos para uso médico impugnados son productos higiénicos para la medicina y la higiene íntima, no siendo meramente productos de aseo. Por ello, tienen factores relevantes en común con los farmacéuticos (productos -), excepto productos farmacéuticos en el tratamiento de la oncología así como productos cardiovasculares. Los productos comparados coinciden en propósito, canales de distribución, público destinatario y fabricantes. Por tanto, son similares.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes profesionales (del ramo de la medicina y la veterinaria, la nutrición o la farmacia) con conocimientos o experiencia específicos.


De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado (15/12/2010, T331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36).


En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud (o a la de sus animales). El mismo grado de atención se estima aplicable a todos los productos de la clase 5, dada su estrecha relación con la salud (véase 10/02/2015, T-368/13, ANGIPAX, EU:T:2015:81, § 46).



c) Los signos



Neradin




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Con relación a la marca anterior, conviene indicar que, al tratarse de una marca denominativa, es la palabra como tal la que resulta protegida y no la forma en la cual está escrita, por lo que carece de relevancia el hecho de estar escrita en mayúsculas, minúsculas o una combinación de ambas, como es el caso.


En sus observaciones, el solicitante alega que el signo impugnado está compuesto por el elemento inicial “NER” que proviene de la familia de palabras españolas que hacen referencia a “nervios” y el elemento desinencial “ADAP” que proviene de la familia de palabras españolas relacionadas con “adaptación”; mientras que la marca anterior está constituida por el prefijo “Nera” y el sufijo “din”, que provienen del principio activo “turnera diffusa” que utiliza el medicamento que comercializa la parte oponente.


Si bien la División de Oposición toma nota de este argumento, lo que resulta esencial en la comparación es cómo percibe el público destinatario los signos en conflicto.


En primer lugar, hay que recordar que, generalmente, el consumidor percibe los signos en su totalidad, sin entrar a analizar sus detalles. En signos compuestos por un solo elemento verbal, el consumidor solo los desglosará en componentes cuando estos le sugieran un significado concreto o se parezcan a palabras que ya conoce (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).


En este sentido, y por lo que respecta a la marca anterior, no resulta razonable suponer, como también destaca la parte oponente, que el consumidor medio (ni tampoco el profesional en su conjunto) conocerá el nombre científico “turnera diffusa” y, por tanto, menos probable aún es que establezca la asociación que el solicitante sostiene. El público relevante, por el contrario, percibirá la marca anterior como una palabra inventada, sin contenido semántico claro con relación a los productos en cuestión, siendo por tanto distintiva en su conjunto.


Tampoco resulta probable que el público destinatario del territorio de referencia desglose el signo impugnado de la manera que indica el solicitante (tampoco el público español), dado que no hay ningún elemento gráfico en la estructura del elemento “NERADAP” (un guión, un espacio, un cambio de tipografía, etc.) que sugiera dicha separación y las citadas conexiones. Por tanto, la División de Oposición considera que el signo impugnado será, como la marca anterior, percibido en su conjunto, siendo distintivo con relación a los productos relevantes, al no apreciarse descripción o alusión alguna a la naturaleza o características de los mismos.


El solicitante alega asimismo que el prefijo “Nera” es débil con relación a productos de la clase 5, dado que se utiliza en distintas marcas de la Unión Europea, debilidad que se acentúa, según el solicitante, por el hecho de la comercialización en España de otro medicamento de la marca “NERADIN” por parte de una empresa ajena a la parte oponente, en concreto “Vidal Vademecum Spain”. En apoyo de su alegación, el solicitante aporta como Anexos I y II una serie de marcas de la Unión Europea registradas (o solicitadas) así como algunos sitios webs relacionados con las mismas, y el extracto de la página web de “Vidal Vademecum Spain” sobre el medicamento “neradin gragea”.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo; de hecho, en este caso, las marcas referidas por el solicitante, salvo una (nº 10 422 566 ), han caducado o fueron solicitudes que se retiraron o desestimaron. Por otro lado, “Vidal Vademecum Spain” no es una empresa farmacéutica sino una editorial farmacéutica que publica información dirigida a los profesionales sanitarios en España. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el componente “NERA”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Visual y fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia por lo que respecta al plano fonético, los signos coinciden en cinco de sus siete letras y fonemas, dispuestos en el mismo orden (“NERAD**”). Dada la falta de estilización del signo impugnado, que no marca diferencias visuales adicionales, los signos solo difieren en sus dos últimas letras, “IN” (marca anterior) y “AP” (signo impugnado). Esta diferencia, ya de por sí limitada, puede resultar incluso atenuada en el plano fonético en algunos idiomas del territorio de referencia, como el francés, donde la pronunciación de ambos finales es muy similar.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Puesto que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


En el presente asunto, los productos son idénticos o similares y están dirigidos tanto al público en general como al profesional, cuyo grado de atención es superior al medio en ambos casos. No obstante, se tiene en cuenta que, incluso los consumidores que posean un alto grado de atención, tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


El carácter distintivo de la marca anterior se considera normal. Los signos, no susceptibles de comparación en el plano conceptual, son visual y fonéticamente similares en alto grado, dado que coinciden en cinco de sus siete letras, en el mismo orden, y las diferencias que suponen las dos letras finales no son notables.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 14 322 581 ‘Neradin’ (denominativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que la marca de la Unión Europea nº 14 322 581 anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Alicia BLAYA ALGARRA

Inés GARCÍA LLEDÓ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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