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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 029 959
Exercycle, S.L., C/ Zurrupitieta, 22, Pol. Ind. Jundiz, 01015 Vitoria-Gasteiz (Álava), España (parte oponente), representada por Cuatrecasas Gonçalves Pereira Propiedad Industrial, S.R.L., C/ Almagro, 9, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Adar Golad, Scherenenkweg 16, 8051 KH Hattem, Países Bajos (solicitante).
El 25/02/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 029 959 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 28: Juguetes; equipamientos y artículos deportivos, en concreto balones para jugar, balones y pelotas de juego, discos volantes, bumeranes, catapultas, pelotas de playa; discos voladores [juguetes]; juguetes acuáticos; todos los productos mencionados excepto raquetas deportivas, de tenis, bádminton, squash y racquetball, volantes para juegos de raqueta así como partes y accesorios para esos productos.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 452 418 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 452 418 “Airbladez” (denominativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 14 294 516 “BLADEZ” (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 28: Artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases.
Clase 35: Gestión de negocios; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet, de bicicletas y sus partes, artículos de gimnasia y deporte; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluía la venta por Internet de máquinas de entrenamiento, ejercicio y musculación, tales como bicicletas estáticas, máquinas de remo, máquinas de correr, máquinas step; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de ropa y calzado para el deporte y tiempo libre; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de gafas de sol y gafas para hacer deporte; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de cascos para el deporte; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de velocímetros y ordenadores de bicicletas; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de pulsómetros, podómetros, electroestimuladores, medidores de grasa corporal electrónicos y digitales; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de aparatos e instrumentos de masaje; servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de cabinas para sauna y baños turcos.
Los productos impugnados, tras la limitación del solicitante de fecha 20/04/2018, son los siguientes:
Clase 28: Juguetes; juguetes de acción; equipamientos y artículos deportivos, en concreto balones para jugar, balones y pelotas de juego, discos volantes, bumeranes, catapultas, pelotas de playa; discos voladores [juguetes]; cohetes de juguete; juguetes acuáticos; todos los productos mencionados excepto raquetas deportivas, de tenis, bádminton, squash y racquetball, volantes para juegos de raqueta así como partes y accesorios para esos productos.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.
El término “tales como”, que se emplea en la lista de servicios de la parte oponente, indica que los productos específicos que se refieren son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).
Sin embargo, el término “en concreto”, empleado en la lista de productos del solicitante para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.
Cabe además destacar que, de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Como nota adicional, conviene señalar que la indicación todos los productos mencionados excepto raquetas deportivas, de tenis, bádminton, squash y racquetball, volantes para juegos de raqueta así como partes y accesorios para esos productos que figura al final de los productos impugnados no resulta aplicable a todos los productos que se mencionan con anterioridad (podría resultar de aplicación con relación a juguetes pero no con respecto a balones para jugar, por ejemplo). Considerando que dicha indicación no afecta al grado de similitud con los productos y servicios de la parte oponente y para evitar repeticiones innecesarias, se tendrá en cuenta, pero no se mencionará en las comparaciones que se efectúan a continuación.
Los equipamientos y artículos deportivos, en concreto balones para jugar, balones y pelotas de juego, discos volantes, bumeranes, catapultas, pelotas de playa impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases de la parte oponente en la clase 28. Por tanto, son idénticos.
Los juguetes; discos voladores [juguetes]; juguetes acuáticos impugnados presentan cierto grado de similitud con los artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases de la parte oponente, debido a que pueden coincidir en naturaleza (materiales similares), público relevante y fabricantes. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia, ha habido un cambio continuo entre artículos deportivos por un lado y juegos por otro, en la medida en que se sabe que los artículos deportivos se utilizan para juegos y que ciertos juegos también pueden considerarse artículos deportivos, como es el caso, precisamente, de los bumeranes del solicitante o de la cometa, (incluso de los juguetes acuáticos que también forman parte de las especificaciones del solicitante e incluyen, por ejemplo, canastas de baloncesto flotantes, tablas de paddle o surf y kayaks). Por ello, una delimitación exacta entre los artículos de gimnasia y deporte por un lado, y los juegos y juguetes por otro lado, resulta difícil en algunos casos (16/09/2013, T-250/10, KNUT - DER EISBÄR / Knut der Eisbär et al., § 47), como los indicados en la presente comparación. Por lo tanto, los productos antes comparados se consideran similares en grado bajo.
Sin embargo, los juguetes de acción y los cohetes de juguete impugnados se refieren a tipos de juguetes a los cuales no resulta de aplicación el análisis y conclusión anteriores y que no presentan, por tanto, suficientes factores en común con los productos y servicios de la parte oponente en las clases 28 y 35. Así, los juguetes de acción son figuras o muñecos basados en personajes de ficción que se venden como juguetes o también como artículos de colección. Los cohetes de juguete son recreaciones de los vehículos espaciales en distintos materiales y para distintas edades, cuya relación con actividades deportivas es, cuando menos, remota. El propósito de los productos impugnados y los artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases de la parte oponente es claramente diferente (los productos impugnados están dirigidos a entretener mientras que los productos de la parte oponente están destinados a entrenar el cuerpo a través del ejercicio físico). Con respecto a los canales de distribución, es muy posible que los productos objeto de comparación se puedan encontrar en grandes superficies o en tiendas online, pero no en las mismas secciones (véase 04/06/2013, T 514 / 11, Betwin, EU: T: 2013: 291, § 36 39). La relación de los juguetes de acción y los cohetes de juguete impugnados es todavía más distante con respecto de los servicios de la clase 35 de la parte oponente (gestión de negocios y servicios de venta al por mayor y al por menor, incluida la venta por Internet de distinto tipo de productos, ninguno idéntico a los productos impugnados objeto de comparación). Estos productos y servicios son de una naturaleza diferente. Además, sus propósitos y métodos de uso son diferentes, y pueden diferir asimismo en sus usuarios finales, canales de distribución y proveedores. Finalmente, no compiten ni se complementan entre sí. Por todo ello, los juguetes de acción y los cohetes de juguete impugnados se consideran diferentes a los productos y servicios de la parte oponente en las clases 28 y 35.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos al público en general.
El grado de atención se considera medio.
c) Los signos
BLADEZ
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Airbladez
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
A pesar de que ambos signos carecen de significado en el territorio de referencia, parte del público destinatario puede percibir significados en ellos que no son tan probables para otra parte del público. Así, no se puede descartar que el público inglés perciba la marca anterior “BLADEZ” como el plural mal escrito de la palabra inglesa “blade” (filo de ciertos productos –cuchillos, sierras, etc.– que sirve para cortar). Este mismo público, además, reconocerá en el signo impugnado tanto “BLADEZ” como “AIR” (principalmente como el gas que constituye la atmósfera terrestre), debido a que los consumidores, al percibir un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieren un significado concreto, o que se asemejan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T 256/04, Respicur, EU: T: 2007: 46, § 57; 13/02/2008, T 146/06, Aturion, EU: T: 2008: 33, § 58). Por tanto, la División de Oposición considera apropiado examinar primero la oposición en relación con la parte del público de habla inglesa, ya que, dadas las asociaciones conceptuales que se pueden hacer, constituye el mejor escenario para que se dé el riesgo de confusión.
Ambas marcas están compuestas por un solo elemento; “BLADEZ” (marca anterior) y “Airbladez” (signo impugnado), como ya se indicó. Al tratarse de marcas denominativas, es la palabra como tal la que resulta protegida y no la forma en la que está escrita; por ello carece de relevancia el que se empleen mayúsculas, minúsculas o una combinación de ambas. En consecuencia, la diferencia entre los signos en este sentido carece de importancia.
El componente “AIR” del signo impugnado es susceptible de ser percibido por el público relevante como alusivo de la naturaleza o características de los productos en cuestión (juegos y artículos deportivos que se lanzan al aire; siendo el caso particularmente de los discos volantes, bumeranes, catapultas, discos voladores [juguetes]), por lo que tiene un grado escaso de carácter distintivo, siendo “BLADEZ”, pues, el componente más distintivo del signo.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras y fonemas “BLADEZ”, que constituye la totalidad de la marca anterior y seis de las nueve letras y fonemas del signo impugnado. Se diferencian en la secuencia de letras y fonemas “AIR” del signo impugnado, que no tiene equivalente en la marca anterior, pero cuyo carácter distintivo es limitado con relación a los productos relevantes, como ya se indicó.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado muy similar (la marca anterior, con el concepto al que está asociada, está completamente integrada en el signo impugnado y es su componente más distintivo), los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público relevante. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
En el presente asunto, los productos impugnados son en parte idénticos o similares en grado bajo y en parte diferentes a los productos y servicios de la parte oponente. Se dirigen al público en general, cuyo grado de atención es medio, y se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
La marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo. Teniendo en cuenta que la misma se encuentra completamente integrada en el signo impugnado, constituyendo su componente más distintivo, los signos se han considerado visual, fonética y conceptualmente similares en alto grado.
En este punto hay que recordar que el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Asimismo, no se puede olvidar que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En el presente asunto, no se puede descartar que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
En vista de lo precedente, en particular el principio de interdependencia por lo que respecta a los productos considerados similares en grado bajo, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla inglesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 14 294 516 “BLADEZ” (denominativa) de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Eva Inés PÉREZ SANTONJA |
Alicia BLAYA ALGARRA |
Inés GARCÍA LLEDÓ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).