DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 30/04/2018



PROTECTIA PATENTES Y MARCAS S.L.

C/ Arte 21, 2ºA

E-28033 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017469321

Referencia:

2017/0984

Marca:

BIKE IN VAC


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

ISABEL MURUA PÉREZ

C/ Manuel Uribe, 29 3º C

E-28033 Madrid

ESPAÑA



La Oficina objetó el 19/12/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 14/02/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Vulneración del Principio de no discriminación. Evidencia de viabilidad. Precedentes registrales ante EUIPO.

  2. Un mínimo de carácter distintivo es suficiente. El consumidor relevante no es especializado sino el ciudadano medio. Significado de los términos en el diccionario Collins, reglas ortográficas y búsquedas en internet.

  3. La marca solicitada es un slogan publicitario y la ley y la jurisprudencia no han establecido exigencias superiores a las normalmente requeridas en cuanto al grado de carácter distintivo de una marca eslogan. El público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los servicios, simultáneamente. No cabe exigir que un eslogan publicitario presente «un elemento de fantasía», o incluso «un campo de tensión conceptual para que tenga el carácter distintivo mínimo requerido.

  4. La combinación crea un juego de palabras original. Ni siquiera con un esfuerzo interpretativo por parte del consumidor relevante es posible llegar a la conclusión errónea del Examinador.



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).



  1. Vulneración del Principio de no discriminación. Evidencia de viabilidad. Precedentes registrales ante EUIPO.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


No obstante lo anterior, la Oficina ha tomado en cuenta los antecedentes registrales mencionados por el solicitante, los cuales no son, en la mayoría de los ejemplos citados, comparables al caso que nos ocupa. La marca registrada ante EUIPO, MUE nº 013850524 es una marca figurativa que tuvo una objeción y consecuente limitación de parte de los productos solicitados por haber sido considerados descriptivos y carentes de carácter distintivo. La marca es figurativa y en relación a los productos solicitados ha sido aprobada.


Parte de las marcas mencionadas constan de elementos figurativos que fueron considerados aceptables según la práctica de la Oficina de años pasados, ya que la misma ha evolucionado en el transcurrir de los años hacia una práctica más estricta; en relación a las restantes marcas, se desconocen las circunstancias en las que se produjeron dichas aceptaciones y, en cualquier caso, la práctica del Departamento de Operaciones podría haber cambiado desde entonces. Por ejemplo, si la marca denominativa ‘SUPRAVAC’ no se considera descriptiva, probablemente el elemento ‘SUPRA’ junto a ‘VAC’ concede a la marca suficiente carácter distintivo para los productos solicitados.


Al respecto de la marca, , registrada en julio de 2007, contiene destacados elementos figurativos que probablemente según la práctica de la Oficina en 2007 estén en la base de aprobación.



  1. Un mínimo de carácter distintivo es suficiente. El consumidor relevante no es especializado sino el ciudadano medio. Significado de los términos en el diccionario Collins, reglas ortográficas y búsquedas en internet.


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos.


(12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 32).


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).


El hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados, que pueda constituir una combinación caprichosa de términos o llamar la atención de alguna manera no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos y servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial.


La Oficina ha considerado tanto al consumidor medio como al público especializado susceptible de considerar la marca como descriptiva. El sentido de la expresión ‘BIKE IN VAC’ en relación a los productos y servicios solicitados no deja lugar a dudas, se trata de bicicleta o motocicleta al vacío, es decir, habilita la posibilidad de almacenar estos vehículos al vacío en bolsas específicas para su óptima conservación en temporadas invernales por ejemplo, o simplemente porque no se vaya a utilizar por un determinado o indeterminado período de tiempo.


En consecuencia, el signo tomado en su conjunto a los ojos tanto del consumidor medio como del especializado, informa de la especie, el objeto y el destino de los productos y servicios en cuestión.


Como se ha explicado anteriormente, uno de los significados potenciales del término inglés ‘VAC’ es ‘VACUUM’, y para sustentar dicha afirmación la Oficina ha mencionado en su notificación de 19/12/2017 varios ejemplos de dicho término donde claramente se percibe como ‘vacío’ en relación a bolsas para guardar bicicletas o motocicletas. El hecho de que este término pueda tener otros significados es irrelevante para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE.


Por otro lado, el hecho de que la preposición utilizada en la expresión ‘BIKE IN VAC’ pueda no ser la correcta desde el punto de vista gramatical es irrelevante cuando resulta aparente su significado en relación a los productos y servicios en cuestión, como en el presente caso. De hecho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia avala el procedimiento de examen de la Oficina cuando establece que no es necesario que un elemento verbal del signo solicitado sea usado correctamente, ni gramaticalmente ni en su ortografía, para caer en la prohibición establecida por el artículo 7.1, letra c) del RMUE. Es suficiente que el público de referencia entienda, inmediatamente y sin necesidad de realizar un esfuerzo intelectual particular, la palabra en cuestión como equivalente a su forma correcta, incluso si ese uso es inusual o, gramaticalmente u ortográficamente, incorrecto (Sentencia de 07/10/2015, T-187/14, «Flex», EU:T:2015:759, apartado 27).



3. La marca solicitada es un slogan publicitario y la ley y la jurisprudencia no han establecido exigencias superiores a las normalmente requeridas en cuanto al grado de carácter distintivo de una marca eslogan. El público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los servicios, simultáneamente. No cabe exigir que un eslogan publicitario presente «un elemento de fantasía», o incluso «un campo de tensión conceptual para que tenga el carácter distintivo mínimo requerido.


Debe tenerse en cuenta que en la notificación de 19/12/2017 la Oficina concluyó que la marca es descriptiva por las razones indicadas en el apartado anterior.


En cuanto a la descriptividad del signo, la Oficina consideró lo siguiente (cita literal):


‘Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y cabe interponer una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de sus competidoras.’


En consecuencia, la Oficina no afirmó ni consideró en su objeción que la expresión solicitada fuese un eslogan carente de distintividad, y por tanto, los argumentos relacionados con esta percepción no serán analizados en la presente decisión.



  1. La combinación crea un juego de palabras original. Ni siquiera con un esfuerzo interpretativo por parte del consumidor relevante es posible llegar a la conclusión errónea del Examinador.


En relación con las alegaciones del solicitante que la combinación crea un juego de palabras original y además, ni siquiera con un esfuerzo interpretativo por parte del consumidor relevante es posible llegar a la conclusión errónea del Examinador, “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88).


En el presente caso, la marca para el consumidor relevante tendrá un significado directo ya que la idea más evidente que el signo provoca es que los productos y servicios se relacionan con los medios para el almacenaje de bicicletas o motocicletas al vacío, por lo que el signo será entendido de manera descriptiva y por lo tanto, carente de carácter distintivo.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea 17 469 321 para todos los productos y servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Jesús ROMERO FERNÁNDEZ

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)