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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 042 598
Aceitunas Guadalquivir, S.L., Camino Alcoba, s/n, 41530 Morón de la Frontera (Sevilla), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Miguel Froilán Foronda Peñalba, c/ Alameda del Valle nº22 Portal N 6ºA, 28051 Madrid, España (solicitante), representado por Aseprin S.L., Calle Pradillo 18 1º, 28002 Madrid, España (empleado representante).
El 30/10/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en el registro de marca de la Unión
Europea nº 7 365 571,
y los registros de marca
española nº 2 430 061, “EXCELENCIA” y
nº 211 341,
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas en que se basa la oposición: las marcas españolas
nº 2 430 061, “EXCELENCIA” y nº 211 341,
y
la MUE nº 7 365 571,
.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 12/11/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en España y la Unión Europea del 12/11/2012 al 11/11/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
ES nº 2 430 061
Clase 29: Aceites comestibles y aceitunas en conserva.
ES nº 211 341
Clase 29: Conservas, extractos y concentrados animales y vegetales de todas clases, aceites de oliva y demás aceites y grasas comestibles, caldos en todas sus formas, productos lácteos, aceitunas rellenas y especialmente anchoas y boquerones en conserva.
Clase 30: Productos dietéticos a base de harinas. condimentos, salsas y especias.
MUE nº 7 365 571
Clase 29: Aceites y aceitunas.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 30/07/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 04/10/2018 y que fue extendido hasta el 04/12/2018. La parte oponente presentó pruebas el 04/12/2018 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son, en particular, las siguientes:
Facturas emitidas por el oponente (en total 22), fechadas entre noviembre de 2012 y noviembre de 2017, por la venta de distintas variedades de aceitunas con varias marcas, entre ellas la marca “EXCELENCIA”, a clientes con direcciones en distintas ciudades españolas. En las facturas se indica la variedad de aceituna vendida y la marca anterior (por ejemplo, “M.R. ANCHOA SUAVE EXCELENCIA”). Las unidades vendidas oscilan entre 21 y 528, y los precios que aparecen en las facturas por ventas de los productos bajo la marca “EXCELENCIA”, entre 150 y 5 500 euros.
Facturas de un proveedor de etiquetas, bolsas y diseño de la web del oponente, en las que se menciona la campaña “EXCELENCIA”.
Catálogos
del oponente, donde se explica la historia de la compañía, las
certificaciones obtenidas y los productos que se comercializan:
distintas variedades de aceitunas con la marca “EXCELENCIA”
(rellenas, en rodajas, aliñadas), que aparece representada como
o
.
Uno
de los catálogos está en inglés y otro en español.
Catálogos de diferentes establecimientos comerciales que ofrecen los productos bajo la marca “EXCELENCIA” con las representaciones que aparecen en el párrafo anterior. Algunos de ellos no están fechados y otros muestran fechas dentro del periodo relevante (otoño 2016, febrero 2017, mayo 2017, primavera 2017, octubre-noviembre 2017).
Fotografías de envases de productos que aparecen en la página web del oponente (aceitunas), con las representaciones antes señaladas.
Las pruebas aportadas demuestran que las marcas se han utilizado principalmente en España, ya que las facturas se dirigen a clientes en distintos puntos de este país y los catálogos de los supermercados en los que se comercializan los productos están en español y situados en España. Aunque no se han presentado pruebas concretas de ventas de productos a otros países, uno de los catálogos sobre la empresa oponente y sus productos está en inglés y explica las actividades de exportación de la empresa, mostrando un mapa de los países en que tiene alguna presencia en el mundo, entre los que aparecen algunos países de la UE. Estas pruebas demuestran algún indicio de uso de la marca en otros países. En definitiva, la División de Oposición considera que las pruebas en su conjunto son suficientes para demostrar el uso en los territorios de referencia (Unión Europea y España).
Las pruebas demuestran asimismo que la marca se ha utilizado dentro del periodo relevante y ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso de las marcas. Las unidades vendidas que aparecen en las distintas facturas aportadas por cada uno de los años, a modo de ejemplo, junto con el resto de las pruebas, ofrecen información suficiente para considerar que las marcas anteriores han sido utilizadas con un alcance suficiente.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
En cuanto a la naturaleza del uso, las marcas han sido utilizadas en forma denominativa (en las facturas) o en forma figurativa, que corresponde a la representación de la MUE. El elemento principal y común a las tres marcas, la palabra “EXCELENCIA”, aparece en las distintas versiones en que se ha utilizado la marca, por lo que ninguno de los usos mostrados en las pruebas puede considerarse que altera el carácter distintivo de las marcas tal y como han sido registradas.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de las marcas en lo que respecta a la totalidad de los productos para los que están registradas. Como se ha visto en párrafos anteriores, las marcas se han utilizado únicamente para un producto concreto, las aceitunas. En este sentido, la División de Oposición coincide con el solicitante, que considera acreditado el uso para dicho producto. No existe prueba alguna de utilización de las marcas para ningún otro producto de los protegidos por las marcas en las clases 29 y 30. Este extremo es confirmado por el propio oponente que, en sus últimas observaciones, no objeta a dicha conclusión del solicitante.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los siguientes productos:
ES nº 2 430 061
Clase 29: Aceitunas en conserva.
ES nº 211 341
Clase 29: Aceitunas rellenas en conserva.
MUE nº 7 365 571
Clase 29: Aceitunas.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
ES nº 2 430 061
Clase 29: Aceitunas en conserva.
ES nº 211 341
Clase 29: Aceitunas rellenas en conserva.
MUE nº 7 365 571
Clase 29: Aceitunas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Aceites y grasas comestibles; carnes; frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); huevos y ovoproductos; pescados, mariscos y moluscos [no vivos]; productos lácteos y sustitutivos de la leche; sopas y caldos, extractos de carne; tripas y sus imitaciones; insectos y larvas preparados.
Clase 30: Alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; alimentos enlatados a base de pasta; alimentos para picar a base de trigo extrudido; alimentos preparados en forma de salsas; alimentos salados preparados hechos de harina de patata; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos consistentes principalmente en cereales extruidos; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de cereales con sabor a queso; aperitivos de maíz hinchado; aperitivos de maíz hinchado con sabor a queso; aperitivos de tortilla de harina; aperitivos hechos de maíz en forma hinchada; aperitivos hechos de maíz y en forma de anillos; aperitivos hechos de trigo integral; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos que consisten principalmente en pan; arroz dulce con nueces y yuyubas [yaksik]; arroz salteado; baguettes rellenas; baozi [bollos rellenos]; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer; bases de pizza; azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; hielo, helados, yogures helados y sorbetes; sales, aliños, aderezos y condimentos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 29
Los frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres) impugnados son idénticos, porque abarcan como categoría más amplia las aceitunas de las marcas anteriores (es el caso de los frutos), o son al menos similares (las verduras), ya que pueden coincidir en su origen comercial, se dirigen a un mismo público y comparten los canales de producción.
Los aceites y grasas comestibles impugnados, en la medida en que engloban aceite de oliva, son similares en bajo grado a las aceitunas cubiertas por las marcas oponentes, que son los frutos de los que se obtienen dichos aceites/grasas. Aunque su naturaleza no es la misma, son producidos y comercializados de forma habitual por las mismas empresas y se dirigen a un mismo consumidor.
Los demás productos impugnados, carnes; huevos y ovoproductos; pescados, mariscos y moluscos [no vivos]; productos lácteos y sustitutivos de la leche; sopas y caldos, extractos de carne; tripas y sus imitaciones; insectos y larvas preparados son diferentes de las aceitunas protegidas por las marcas anteriores. Aunque todos ellos se engloban en la categoría más amplia de alimentos, esto no es suficiente para considerar que existe similitud. Se trata de productos de distinta naturaleza y método de uso, que satisfacen necesidades diferentes de los consumidores. No coinciden tampoco en el origen comercial, ya que son productos fabricados por distintas empresas. Además, aunque puedan encontrarse en los mismos establecimientos comerciales, están situados en distintas secciones. No se trata de productos complementarios ni están en competencia.
Productos impugnados de la clase 30
Los siguientes productos impugnados alimentos preparados en forma de salsas; aliños, aderezos y condimentos presentan similitudes con las aceitunas de las marcas anteriores, en la medida en que pueden tener la misma finalidad (acompañar otros alimentos o servir de aderezo). A menudo coinciden en el origen comercial y se dirigen a los mismos consumidores, a través de los mismos canales comerciales. Por lo tanto, estos productos son al menos similares en bajo grado.
Sin embargo, el resto de los productos impugnados alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; alimentos enlatados a base de pasta; alimentos para picar a base de trigo extrudido; alimentos salados preparados hechos de harina de patata; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos consistentes principalmente en cereales extruidos; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de cereales con sabor a queso; aperitivos de maíz hinchado; aperitivos de maíz hinchado con sabor a queso; aperitivos de tortilla de harina; aperitivos hechos de maíz en forma hinchada; aperitivos hechos de maíz y en forma de anillos; aperitivos hechos de trigo integral; aperitivos preparados a base de maíz; aperitivos que consisten principalmente en pan; arroz dulce con nueces y yuyubas [yaksik]; arroz salteado; baguettes rellenas; baozi [bollos rellenos]; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer; bases de pizza; azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno y productos de apicultura; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; granos preparados, almidones y productos fabricados con los mismos, productos para panadería y levaduras; hielo, helados, yogures helados y sorbetes; sales engloban una serie de productos alimenticios y bebidas diferentes a las aceitunas de las marcas anteriores. El hecho de que los productos impugnados puedan comerse de aperitivo, como ocurre con muchos de los productos de la marca anterior, no significa que sean similares. Tienen una naturaleza diferente, la mayoría de los aperitivos cubiertos por la marca impugnada tienen como principal ingrediente el arroz, la harina o los cereales, y no son elaborados ni comercializados por las mismas empresas. No son tampoco productos complementarios ni tienen el mismo método de uso. El resto de los productos impugnados presentan aún menos conexiones con las aceitunas de las marcas anteriores. Tienen naturaleza y propósitos diferentes, distinto origen comercial y no están situados en zonas cercanas de los establecimientos comerciales, ni presentan vínculos de complementariedad o competencia.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general, que tendrá un grado de atención medio.
Los signos
EXCELENCIA
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
Los territorios de referencia son la Unión Europea, y España para las marcas (2) y (3).
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las marcas españolas anteriores incluyen todas ellas el elemento verbal “EXCELENCIA” que significa calidad o bondad superior que hace digno de singular aprecio y estimación algo, extremo confirmado por ambas partes en sus escritos. Teniendo en cuenta que los productos relevantes son alimentos, este término es claramente descriptivo de la calidad de los mismos y tiene una connotación laudatoria, por lo tanto, un escaso carácter distintivo. La marca anterior nº 211 341 incluye además un elemento figurativo que consiste en una figura geométrica básica, concretamente dos círculos concéntricos, que desempeña un papel meramente decorativo y no sirve para indicar el origen de los productos.
La MUE incluye la expresión “EXCELENCIA DEL OLIVAR” en una tipografía especial y rodeada de un elemento figurativo en el que aparecen representadas unas hojas y aceitunas, todo ello en un marco rectangular verde. Para los consumidores que entiendan la expresión en su conjunto, “EXCELENCIA DEL OLIVAR”, la percibirán como algo de calidad superior que proviene de un campo de olivos. Teniendo en cuenta que los productos relevantes son aceitunas, esta expresión no es distintiva para la parte del público que la entienda, como es el caso de los consumidores de habla española y portuguesa.
Para el resto del público, el término “EXCELENCIA”, será asociado a la palabra “EXCELLENCE” o el adjetivo “EXCELLENT”, en inglés (ver, en este sentido, resolución la Sala de Recurso de 21/04/2016, R 951/2015-2), puesto que se trata de un término básico en inglés ampliamente utilizado en el mercado, y porque existen versiones idénticas o muy similares en los distintos idiomas del territorio relevante (excellence en francés, excellentie en holandés, excellens en sueco, excelence en checo, eccellenza en italiano, ekscelencja en polaco, excellencia en húngaro, etc.). Será por tanto asociado también a algo de calidad superior, o bien al tratamiento de respeto y cortesía que se da a varias personas por su dignidad o empleo. En relación con los productos cubiertos por la marca, dicho elemento tendrá un carácter distintivo limitado, en la medida en que indica una característica de los productos en cuestión, concretamente que son de calidad superior o destinados a ser consumidos por alguien de alto rango. Por el contrario, los términos ‘DEL OLIVAR’ no tendrán significado alguno y son distintivos.
Finalmente, el elemento figurativo consistente en la representación de unas hojas de olivo con sus frutos, es claramente descriptivo de los productos protegidos, aceitunas, y por lo tanto, carece de distintividad, mientras que los demás elementos gráficos juegan un papel meramente decorativo, y apenas llamarán la atención del consumidor.
Por otro lado, el término “Excelencia” es visualmente dominante en la MUE frente a los demás elementos de menor tamaño.
La marca impugnada incluye el elemento verbal “EXE” en un tamaño superior al resto de los elementos, subrayado por un trazo rojo, y cuya letra “X” está representada por un cuchillo y un tenedor cruzados. Debajo, en tamaño considerablemente menor aparece la expresión “EXCELENCIAS ESPAÑOLAS”, con la misma tipografía y representación de la letra “X”. Contrariamente a lo señalado por el oponente, la División de Oposición no considera que “EXE” pueda entenderse como un acrónimo de la expresión “EXCELENCIAS ESPAÑOLAS”, sino que será entendido como un elemento de fantasía sin significado alguno (más allá del de sus elementos figurativos). Y ello porque no se trata de un acrónimo de uso corriente y tampoco corresponde a las letras iniciales de las palabras que le siguen, sino a dos letras de una de ellas y otra de la segunda palabra, las cuales además, ocupan un papel visualmente secundario en la marca. Por el contrario, la expresión “EXCELENCIAS ESPAÑOLAS”, para la parte del público que la entienda, como es el caso del español o el portugués, carece de distintividad en relación con los productos relevantes, puesto que viene a describir su calidad superior y su origen geográfico. Otra parte del público entenderá únicamente la palabra “EXCELENCIAS”, asociándola a los conceptos señalados en relación con la MUE anterior y siendo por tanto, escasamente distintiva para los productos alimenticios solicitados. El término “ESPAÑOLAS”, para los que no perciban su significado, es distintivo. Finalmente, el elemento figurativo consistente en un cuchillo y un tenedor cruzados alude a la naturaleza de los productos (alimentos) y su carácter distintivo es, por tanto, menor.
El elemento “EXE” de la marca impugnada es el elemento dominante (visualmente llamativo), debido a su tamaño y posición en la misma, destacando claramente frente a los demás elementos.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “EXCELENCIA” que aparece situado en ambas marcas, aunque en plural en la marca impugnada y además, en distinta posición y con una representación diferente, especialmente en lo que a la letra “X” se refiere. Las marcas difieren en todos los elementos adicionales de las mismas, descritos anteriormente, así como en sus respectivas estructuras y colores.
Aunque, como señala el oponente en su escrito, los elementos verbales de las marcas suelen tener un mayor impacto en los consumidores, puesto que son los utilizados para referirse a las marcas oralmente, las diferencias gráficas entre las marcas señaladas con detalle anteriormente son evidentes en la percepción visual de las mismas.
Teniendo además en cuenta el escaso carácter distintivo del elemento común “EXCELENCIA(S)”, los signos son visualmente similares en grado muy bajo, en su caso.
Fonéticamente, la marca anterior se pronunciará como “EXCELENCIA” o “EXCELENCIA DEL OLIVAR”, mientras que los consumidores se referirán a la marca impugnada por su elemento dominante, “EXE”. Y ello porque los consumidores tienen a acortar las marcas compuestas y dirigirse a ellas por sus elementos dominantes (03/07/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU:T:2013:342, § 43-44).
Por lo tanto, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, las marcas coinciden en el sonido de las letras “EX*E”, presentes de forma idéntica al inicio de ambas. Difieren en el sonido de la segunda letra “C”, según el idioma (en alguno de ellos no tendrá impacto oral), y de las demás letras de las marcas anteriores “LENCIA”, y “DEL OLIVAR” en el caso de la marca (1), que no tienen equivalente en la otra marca. Difieren también en el ritmo y la entonación.
En consecuencia, las marcas son fonéticamente similares en grado muy bajo, en su caso.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como referidos a algo de calidad superior o a una persona de alto rango, si bien este elemento tiene escaso carácter distintivo, los signos son conceptualmente similares en grado mínimo.
Por lo que respecta a las marcas españolas anteriores, dado que la expresión “EXCELENCIAS ESPAÑOLAS” de la marca contestada carece de distintividad, las marcas no son conceptualmente similares.
Puesto que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (24/05/2012, C-196/11, F1-Live, EU:C:2012:314, §40-41), debe considerarse que las marcas anteriores españolas tienen, un mínimo grado de carácter distintivo intrínseco, por las consideraciones antes señaladas respecto del escaso carácter distintivo de sus elementos. La MUE anterior tiene, sin embargo, un carácter distintivo normal, a pesar de la presencia de elementos escasamente distintivos en la misma.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Una parte de los productos son idénticos o similares en distintos grados, y otra parte diferentes. Las marcas son sólo visual, fonética y conceptualmente similares en un grado muy bajo. Las similitudes se concentran en un elemento que tiene un carácter distintivo mínimo en las marcas y que, por lo tanto, difícilmente será recordado por los consumidores como un indicador del origen de los productos en cuestión.
Aunque el elemento verbal principal, o único según el caso, de las marcas anteriores, “EXCELENCIA”, se encuentra incorporado totalmente en la marca impugnada, como bien señala el oponente, el lugar que ocupa en la misma es secundario y además, en el mejor de los casos es mínimamente distintivo, lo que hace que se diluya en gran medida dicha coincidencia y que apenas llame la atención de los consumidores como indicador del origen comercial de los productos. Los elementos adicionales de la marca impugnada se perciben claramente y son suficientes para descartar, en este caso, el riesgo de confusión.
Contrariamente a lo señalado por el oponente en sus observaciones, las evidentes diferencias visuales entre las marcas son especialmente relevantes en este caso, puesto que los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145).
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público, ni siquiera en relación con los productos que son idénticos. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Martina GALLE
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Angela DI BLASIO
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).