DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)


Alicante, 07/04/2018



Onofre Indalecio Sáez Menchón

Gran Via, 69 -4° Of. 412

E-28013 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017489212

Referencia:

Marca:

Tipo de marca:

Figurative

Solicitante:

ZHICHAN YANG

C/ LAGO DE BAÑOLAS, 14

E-28980 PARLA (MADRID)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 06/12/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 25/01/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Carácter distintivo de la denominación solicitada.


Es suficiente probar que la marca posee un mínimo carácter distintivo y debe investigarse si la marca solicitada permite que los círculos interesados a los que se dirige distingan los productos o servicios en cuestión de los de otras empresas, en el momento en que han de tomar la decisión de adquirir productos o servicios de este tipo. El carácter distintivo debe apreciarse tomando en cuenta las supuestas expectativas de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.


El solicitante afirma que la representación del signo solicitado no es usual, sino que posee elementos arbitrarios y originales, que le proveen de una carácter individualizador. En los sectores de la moda los consumidores están atentos a los gráficos, líneas o logotipos colocados en la misma posición exterior del producto que permite su visibilidad desde lejos, por lo que cualquier cambio en los mismos es percibido de forma diferente, es decir, como original y con capacidad de distinguir los productos, sin resultar un mero elemento decorativo o banal. Por tanto, orientan sus compras en base a los signos distintivos propios del sector [ver R938/2000-1 FRANJAS EN ZAPATILLA (marca figurativa) y R 813/2002-1, imagen de zapato con franjas y líneas en la parte superior (marca figurativa)].


Pese a la sencillez del signo solicitado en base al asunto R 182/1998-1, de 30 de abril de 1999, el registro de simples figuras geométricas no está prohibido en si mismo. Además, el signo solicitado consiste en la forma gráfica caprichosa, que incorpora la figura geométrica de un cuadrado con franjas de colores irregulares (“de color azul, y rojo, disponiéndose dichos colores de manera horizontal, a través de dos franjas de color azul en menor tamaño, una en la parte superior y otra en la inferior, siendo de color rojo la que se dispone más ancha en la parte central”), de tal forma que dentro del sector específico de los productos solicitados (bolsos, maletas, carteras, prendas de vestir, etc. y servicios de venta de todos ellos), resulta original respecto a los de las demás marcas y, asimismo, posicionado sobre prendas de vestir y complementos orientará a los consumidores a la hora de realizar posteriores adquisiciones.


  1. Antecedentes registrales con una estructura semejante para distinguir productos coincidentes.


El solicitante entiende que la EUIPO ha aceptado previamente marcas a pesar de la sencillez de su representación gráfica, sin ser objeto de prohibición, pese a tener un diseño similar al del signo objeto de discusión.


Cabe destacar en este sentido, entre otros, los siguientes dieciocho (18) ejemplos registrales: W 1 275 974, W 1 311 587, W 1 329 406, EUTM 5 751 045, EUTM 862 387, EUTM 8 785 016, EUTM 9 376 864, EUTM 9 632 589, EUTM 9 728 593, EUTM 10 894 129, EUTM 13 125 612, EUTM 16 825 275, EUTM 878 511, EUTM 945 064, EUTM 1 226 570, EUTM 1 868 165, EUTM 2 467 876, EUTM 3 836 491. Además, el solicitante adjunta situación administrativa de los referentes registros arriba enumerados.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

El concepto de interés general subyacente al Artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, es manifiestamente indisociable de la función esencial de la marca que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (08/05/2008, C-304/06 P, Eurohypo, EU:C:2008:261, § 56; 15/09/2005, C-37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 60).

La función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. Por ello, el objetivo del articulo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento es impedir el registro de las marcas que carecen de carácter distintivo, puesto que las hace incapaces de cumplir dicha función esencial (16/09/2004, C-329/02 P, SAT.2, EU:C:2004:532, § 23).

Dado que la solicitud de la marca europea consiste exclusivamente en elementos figurativos que carecen de elementos denominativos, se percibirá de la misma manera en toda la Unión Europea, independientemente de las diferencias lingüísticas entre los diferentes Estados miembros (30/09/2009, T-75/08, !, EU:T:2009:374, § 26; 12/09/2007, T-141/06, Texture of glass surface, § 36).

Los signos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellos que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 2621/10/2004; C-64/02 P, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:C:2004:645, § 33). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).

El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE significa que dicho signo permite identificar el producto o los servicios para los que se solicita el registro atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir este producto de los de otras empresas (sentencias de 29/04/2004, asuntos acumulados, C-468/01 P a C-472/01 P, Tabs (3D), EU:C:2004:259, § 32; 21/10/2004, C-64/02 P, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:C:2004:645, § 42; y 08/05/2008, C-304/06 P, Eurohypo, EU:C:2008:261, § 66, y 21/01/2010, C-398/08 P, Vorsprung durch Technik, EU:C:2010:29, § 33). Conforme a reiterada jurisprudencia, dicho carácter distintivo solo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que el público destinatario tiene de dicho signo (sentencia de 12/07/2012, C-311/11 P, Wir machen das Besondere einfach, EU:C:2012:460, § 24 y jurisprudencia citada).

La solicitud que nos ocupa cubre, entre otros, (i) aparatos e instrumentos de navegación, científicos, fotográficos (clase 9), (ii) metales preciosos, artículos de joyería y de relojería (clase 14), (ii) cuero, bastones, artículos de equipaje, correas y ropa para animales (clase 18), (iv) prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería (clase 25), y (v) servicios de publicidad, gestión, administración comercial y trabajos de oficina (clase 35). Estos productos y servicios están dirigidos al público en general. Teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y servicios, el nivel de atención del público relevante será en general medio y el consumidor se considerará normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El solicitante en su escrito de observaciones vincula los productos y servicios solicitados al sector específico de la moda. Sin embargo, puede observarse del arriba citado resumen de los productos y servicios a proteger que éstos abarcan más allá del sector referido. Por ello, la Oficina no puede estar conforme con la argumentación que el solicitante elabora en ese sentido, ya que la solicitada protección del signo se extiende más allá del sector de la moda. Asimismo, la jurisprudencia citada por el solicitante no es aplicable en el caso aquí disputado, ya que las decisiones R 938/2002-1 y R 938/2000-1 se refieren ambas a una marca representada por una zapatilla estilizada (i) una con franjas dispuestas en un ángulo entre sí y (ii) la otra con franjas paralelas oscuras colocadas en la punta de la zapatilla, representando el patrón usado por cada comerciante de deportes y calzado deportivo en todas sus mercancías. El signo aquí disputado no se solicitó dispuesto en ningún producto ni se vincula únicamente a calzado deportivo, sector que viene estableciendo hoy en día un patrón común y es reconocible con facilidad por los consumidores relevantes.


Para evaluar si un signo tiene o no carácter distintivo, la impresión global transmitida por el mismo debe ser considerada. Sin embargo, ello no significa que no sea necesario, en primer lugar, llevar a cabo un examen adicional de las diferentes características utilizadas por el referido signo. Puede ser útil, por tanto, en el transcurso de la evaluación general, examinar cada una de las características constitutivas de la marca (04/10/2007, C-144/06 P, Tabs, EU:C:2007:577, § 39).


El signo solicitado se describió en la comunicación oficial de 06/12/2017 como una marca figurativa compuesta de meramente “una combinación de elementos de presentación de una simple figura geométrica como es un rectángulo, de color rojo y con dos bordes en ambos extremos (superior e inferior) de color azul marino hacia morado”. En este sentido, la Oficina confirma de nuevo todos los extremos de dicha descripción, salvo que (i) la figura geométrica principal representada es un cuadrado, tal y como apunta el solicitante, y no un rectángulo; aunque los bordes laterales en ambos extremos del cuadrado si conforman dos pequeños estrechos rectángulos, y (ii) el segundo color es azul, no azul marino hacia morado, tal y como también ha confirmado el solicitante en sus observaciones. No obstante, la descripción oficial del signo se ve reforzada por la que acompaña el solicitante en el escrito de observaciones de 25/01/2018, dónde establece que el signo solicitado se representa con lala imagen geométrica de un cuadrado, de color azul y rojo, disponiéndose dichos colores de manera horizontal, a través de dos franjas de color azul en menor tamaño, una en la parte superior y otra en la inferior, siendo de color rojo la que se dispone más ancha en la parte central”. El solicitante añade además que se trata de una “forma gráfica caprichosa”, pero la Oficina discrepa de dicha afirmación tal y como se argumenta más adelante.


Los elementos que componen el signo impugnado, el cuadrado de color rojo y los bordes / franjas horizontales en ambos extremos (superior e inferior) de color azul conformando estrechos rectángulos, son conocidas formas geométricas con ligeras variaciones. En sí mismos es improbable que transmitan a los consumidores un mensaje que puedan recordar. Además, no hay nada acerca de los colores rojo y azul que permita a los consumidores considerarlos como indicadores de origen empresarial. Incluso cuando se considera como un todo, es bastante improbable que el signo transmita mensaje alguno a los consumidores que éstos puedan recordar. Las banales formas cuadrada y rectangular, junto con los colores utilizados, no transmiten ningún concepto que pueda permitir a los consumidores relacionar los productos y servicios en cuestión -instrumentos de navegación y científicos, metales preciosos, artículos de joyería y de relojería, cuero, artículos de equipaje, prendas de vestir, calzado, y servicios de publicidad, gestión y trabajos de oficina, etc.- que llevan incorporado el signo disputado con una empresa en particular. Por tanto, aunque tales elementos le confieren cierto grado de estilización, la naturaleza de los mismos es tan insignificante que no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno.

Además, tal y como ha afirmado el Tribunal de Justicia, un signo extremadamente simple, consistente en una forma geométrica simple, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono no es susceptible, como tal, de transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de forma que no lo considerarán como una marca (sentencia de 12/09/2007, T-304/05, Pentagon, EU:T:2007:271, § 22).

Por todo ello, el signo solicitado se considera como una representación gráfica de extrema simplicidad. En línea con la jurisprudencia de la Corte General (13/04/2011, T-159/10, Parallélogramme, EU:T:2011:176; 09/12/2010, T-282/09, Carré convexe vert, EU:T:2010:508), la referida representación gráfica, tal y como se ha argumentado en los párrafos anteriores, no puede cumplir con la función identificadora. En conjunto, el signo es como mucho una decoración fortuita de dos figuras geométricas básicas en dos colores, utilizadas comúnmente para la venta de los productos en cuestión o prestación de los servicios solicitados. Asimismo, ni el signo en su conjunto ni sus características especificas, definidas por la forma y la colocación de los dos colores y sus elementos en ambos extremos, producen impresión alguna o pueden capturar la atención del consumidor relevante para que éste pueda ser tomado y recordado como una marca. El solicitante, más allá de afirmar que se trata de una forma gráfica caprichosa, no señala ninguna otra característica inusual o de fantasía que pudiera proporcionar al signo de un carácter distintivo.


Por todo lo expuesto arriba, la Oficina considera que el signo aquí disputado carece del mínimo grado de carácter distintivo para ser percibido por el público relevante como una marca. No contiene ningún aspecto que permita que éste sea inmediatamente percibido como una indicación del origen comercial de los productos y servicios solicitados, sino que se apreciará exclusivamente tal y como ya se apuntó en la comunicación oficial de 06/12/2017, “como una simple etiqueta con respecto a los referidos productos y servicios, o como patrón decorativo en relación a los productos de las clases 18 y 25”. Por tanto, el signo solicitado no puede funcionar como una marca en relación a los productos y servicios en cuestión.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Por consiguiente, en relación a los dieciocho (18) ejemplos registrales listados por el solicitante, con una estructura gráfica similar al signo solicitado, pero con colores diferentes y coincidiendo no en todos los productos y servicios -aunque mayoritariamente en las clases 18 y 25-, cabe subrayar que cada signo, como el que es objeto de este escrito, es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, a la luz de la practica actual de la EUIPO, y siempre de conformidad con las disposiciones aplicables del RMUE y de la jurisprudencia relevante. En este sentido, observancia del principio de igualdad de trato frente a los solicitantes debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad (esto es, decisiones conformes a los principios del RMUE). Durante el procedimiento de examen de cualquiera de los signos solicitados, la EUIPO actúa acorde a una competencia reglada y no como facultad discrecional. El registro de un signo como marca depende por tanto de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto. (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 489 212 para todos los productos y servicios solicitados:


Clase 9

Aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía; Aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; Aparatos ópticos de aumento y correctores; Aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad; Dispositivos científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; Dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento; Equipos de submarinismo; Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos; Grabaciones; Gafas; Gafas de sol.


Clase 14

Instrumentos para medir el tiempo; Joyeros y estuches para relojes; Joyería; Llaveros y cadenas para llaves y sus dijes; Piedras preciosas, perlas y metales preciosos y sus imitaciones; Instrumentos cronométricos; Piedras preciosas en cuanto alhajas; Estatuas y figuras, hechas o revestidas con metales o piedras preciosos o semi-preciosos o imitaciones de los mismos; Ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos; Aleaciones de iridio; Aleaciones de osmio; Aleaciones de paladio; Aleaciones de plata; Aleaciones de rodio; Aleaciones de rutenio; Artículos decorativos [baratijas o joyería] para uso personal; Bisutería chapada con metales preciosos; Bisutería de bronce; Brazaletes de identificación [joyería]; Cajas conmemorativas de metales preciosos; Cajas de metales preciosos; Copas conmemorativas de metales preciosos; Cajas decorativas de metales preciosos; Cuentas de meditación; Discos de cerámica para uso como objetos valiosos; Fichas de cobre; Fichas metálicas para el transporte público; Juegos de monedas para coleccionistas; Lingote de oro; Llaveros de fantasía de metales preciosos; Misbaha [collares de oración]; Monedas; Monedas coleccionables; Monedas conmemorativas; Monedas de oro; Monedas que no sean pecuniarias; Objetos de arte de oro esmaltado; Objetos de arte de plata esmaltada; Objetos de arte hechos de piedras preciosas; Obras de arte de metales preciosos; Piezas de arte de plata; Placas conmemorativas; Placas de identidad de metales preciosos; Placas para lápidas de metales preciosos; Rosarios; Sarta de cuentas para rezar; Trofeos [copas] de metales preciosos; Trofeos chapados con aleaciones de metales preciosos; Trofeos chapados con metales preciosos; Trofeos de metales preciosos; Trofeos hechos de aleaciones de metales preciosos; Relojes.


Clase 18

Artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; Bastones; Equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; Paraguas y sombrillas; Arneses para guiar niños; Bandoleras; Bandoleras de cuero; Barboquejos de cuero; Bolsas de aseo vendidas vacías; Cabritilla; Cajas de cuero; Cajas de cuero o cartón cuero; Cajas para sombreros de piel artificial; Cartón cuero; Cinchas de cuero; Cordones de cuero; Correaje militar; Correas de cuero de imitación; Correas de cuero para equipaje; Correas de patines; Correas para el hombro; Cuero a granel; Cuero de imitación; Cuero de imitación a granel; Cuero de poliuretano; Cuero e imitaciones de cuero; Cuero en bruto o semielaborado; Cuero para arneses; Cuero para muebles; Cuero para zapatos; Cueros gruesos; Estuches de cuero o cartón cuero; Etiquetas de cuero; Filacterias; Fundas de cuero para resortes; Gamuzas que no sean para limpiar; Guarniciones de arreos; Guarniciones de cuero para muebles; Hilos de cuero; Láminas de cuero utilizadas en procesos de fabricación; Láminas de imitaciones de cuero para su uso en la fabricación; Molesquín [cuero de imitación]; Objetos masticables de cuero crudo para perros; Piel de imitación; Piel semielaborada; Pieles a granel; Pieles curtidas; Pieles de animales; Pieles de ganado; Pieles de pelo [pieles de animales]; Pieles y cueros manufacturados y semimanufacturados; Recipientes de cuero para embalaje industrial; Revestimientos de cuero para muebles; Tacos de cuero; Tela de cuero; Tiras de cuero; Tripa de buey; Válvulas de cuero.


Clase 25

Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir.


Clase 35

Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; Servicios promocionales, de marketing y publicidad; Servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa; Servicios de venta al por menor en línea de prendas de vestir; Servicios de venta al por menor en relación con complementos de vestir; Servicios de venta al por menor en relación con publicaciones electrónicas descargables; Servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; Servicios de venta al por menor relacionados con pieles de imitación; Servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda; Servicios de venta al por menor relacionados con calzado; Servicios de venta al por menor relacionados con ropa; Servicios de venta al por menor relacionados con tejidos; Servicios de venta al por menor relacionados con sombrerería; Servicios de venta al por mayor de guarnicionería; Servicios de venta al por mayor relacionados con calzado; Servicios de venta al por mayor relacionados con tejidos; Servicios de venta al por menor de bolsos; Servicios de venta al por menor de maletas; Servicios de venta al por menor de guarnicionería; Servicios de venta al por mayor de artículos de costura; Servicios de venta al por mayor de bolsos; Servicios de venta al por mayor de maletas; Servicios de venta al por mayor de paraguas; Servicios de venta al por mayor relacionados con sombreros; Servicios de venta al por menor de paraguas; Servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; Servicios de venta al por mayor de artículos deportivos; Servicios de venta minorista en línea de bolsos; Servicios de venta minorista de pieles; Servicios de venta minorista por correo de prendas de vestir; Servicios de venta minorista en línea de maletas.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





María Luisa ARANDA SALES




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