|
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
|
|
L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 25/04/2018
|
DEMARKS&LAW Cirilo Amorós 57 E-46004 Valencia ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017495921 |
Referencia: |
|
Marca: |
|
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
CERAMIC TILE INTERNATIONAL, S.L. Avenida Manuel Escobedo, Cami Pas de Fuera, s/n E-12200 Onda (Castellón) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 20/12/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 19/02/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
Carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada: Respecto al elemento denominativo, incluso en el eventual caso que el público de lengua inglesa pudiera percibir el significado por separado de los términos “eco” y “ceramic”, la denominación completa es un neologismo que no existe en inglés. En todo caso resultaría evocativa o sugestiva, pero no designa de manera directa e inmediata los productos y servicios solicitados. Además, el signo está conformado también por un elemento figurativo original y estilizado, con una tipografía redondeada en minúsculas, y un contraste de color verde y negro, que dota a la marca de una singularidad propia.
Ausencia de carácter descriptivo: La expresión “ecoceramic” no puede considerarse exclusivamente descriptiva de los productos solicitados, ya que, tal como exige la jurisprudencia comunitaria, el público relevante al percibir esta denominación no atribuirá una relación directa y concreta entre el signo, y los productos y servicios designados. La denominación de fantasía “ecoceramic”, si bien puede evocar en parte un tipo de material, ello no implica que sirva única y exclusivamente para poner frente a los consumidores todos los productos y servicios de las clases 19, 27 y 35 que distingue la marca solicitada. Además, según las Salas de Recurso de la EUIPO, un signo no es descriptivo si es meramente evocador.
Registros anteriores ante la EUIPO de marcas conformadas por elementos denominativos similares: La Oficina ha permitido el acceso al registro de otras marcas formadas por elementos denominativos similares, pero con un carácter mucho más descriptivo en relación con los productos y servicios que designan. Concretamente, listan las siguientes marcas de la Unión Europea concedidas:
Marca de la UE nº. 157040, “THERMAL CERAMICS” (denominativa), clases 9, 11, 17, 19, 37 y 42.
Marca de la UE nº. 9536343,
,
clase 19
Marca de la UE nº. 11147816,
,
clase 19
Marca de la UE nº. 11260866,
,
clase 19
Marca de la UE nº 3252, “ECOFRISO” (denominativa), clases 19, 37 y 39.
Marca de la UE nº 3077931,
,
clases 19, 21 y 35.
Marca de la UE nº 8873499, “ECOWALL” (denominativa), clase 19.
Marca de la UE nº.10968113,
,
clases 4, 19, 35, 39 y 40.
Por ello, se considera una injustificada desigualdad de trato negar al solicitante el acceso al registro de la marca solicitada, mientras que, como se ha comprobado, la Oficina ha concedido marcas para productos idénticos o similares, que incluyen el término “ceramic” junto con indicaciones descriptivas de las características de los propios productos (thermal ceramics, bios antibacterial ceramics, bios self-cleaning ceramics, etc) , o bien están formadas por el prefijo “eco-“ junto con un término que sirve para designar de los productos a los que se aplica (ecofriso, ecowall, ecoglass, ecowood, etc).
Registros previos del solicitante ante la OEPM y la EUIPO: El solicitante es titular de los siguientes registros de marcas consistentes en la denominación “ecoceramic”, para distinguir productos y servicios idénticos a los solicitados:
Marca Española nº 2867237,
,
en clase 27.
Marca de la UE nº 8493165,
,
en clases 19, 27 y 35.
Estas marcas, concedidas y en vigor, no han sido consideradas descriptivas o desprovistas de carácter distintivo.
Reivindicación principal de la adquisición de carácter distintivo en virtud del artículo 42, apartado 2, segunda frase, del RMUE: El signo solicitado posee carácter distintivo intrínseco, pero además, la marca “ecoceramic”, como consecuencia de su utilización en el mercado, ha adquirido carácter distintivo en relación con los productos y servicios solicitados en clases 19, 27 y 35, de conformidad con el artículo 7, apartado 3 del RMUE. Para ello, el solicitante aporta los siguientes documentos de prueba anteriores a la fecha de solicitud de la marca objeto de examen el 20/11/2017.
Anexo 1: Catálogo “ecoceramic” de productos para la feria internacional del
sector cerámico CERSAIE 2015.
Anexo 2: Catálogo “ecoceramic” de productos para la feria internacional del sector cerámico CERSAIE 2016.
Anexo 3: Recopilación de noticias en diferentes medios como El Periódico Mediterráneo, El Periódico del Azulejo, Europa Press, elmundo.es desde el año 2012 que reflejan el uso de la marca “ecoceramic” en relación con los productos y servicios solicitados.
Una valoración general de las pruebas aportadas permite determinar que, debido a su utilización, el público destinatario percibe como distintivo el signo “ecoceramic” en relación con los productos y servicios solicitados en clases 19, 27 y 35, de manera que es capaz de identificar el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
En la comunicación oficial del 20/12/2017, el análisis de descriptividad de la marca denominativa ECOCERAMIC se fundamentó en el significado semántico de los elementos verbales que conforman el signo mediante las definiciones obtenidas del Diccionario Collins, junto a sus traducciones al castellano a través del Diccionario Reverso (ECO: Ecología, Ecológico; CERAMIC: Cerámica, Cerámico, De cerámica). Por tanto, tal y como se expuso en la comunicación oficial, “el consumidor medio de habla inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: cerámica ecológica”.
Asimismo, conforme a jurisprudencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido, “para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, (…) no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate”. En consecuencia, para que el registro del signo sea denegado basta con que uno de los significados potenciales del término ECOCERAMIC designe una característica de los productos y servicios solicitados, en este caso, “cerámica ecológica” aporta información sobre “la especie, calidad y contenido de los productos y servicios en cuestión”, tal y como se indicó en la objeción.
En este sentido, la relación entre el significado del signo aquí disputado ECOCERAMIC y los productos solicitados en Clase 19 y 27, y los servicios en Clase 35, se motivó adecuadamente en la correspondencia oficial de 20/12/2017, donde se argumentó que el signo “será simplemente percibido por el público relevante como una indicación de que los productos solicitados, tales como materiales de construcción no metálicos, parqués, rodapiés, adoquines luminosos, revestimientos de pisos (suelos) y murales; esteras [revestimientos de suelos]; basamentos antideslizantes, son de o están fabricados con cerámica ecológica. Asimismo, el público relevante entenderá que el signo solicitado señala que los servicios solicitados, tales como publicidad, marketing, promoción de ventas, presentación de materiales de construcción y de revestimientos de paredes y techos y pavimentación de suelos para su venta al por menor y al por mayor, están dirigidos a promocionar la cerámica ecológica, entre otras cosas, como material de construcción, de revestimiento y de pavimentación”.
En base a la argumentación anterior, y contrario a la observación del solicitante, que indica que “aún en el eventual caso que el público de lengua inglesa pudiera percibir el significado por separado de los términos “eco” y “ceramic”, la denominación completa es un neologismo que no existe en inglés, y en todo caso, resultaría evocativa o sugestiva”, el signo solicitado ECOCERAMIC está constituido exclusivamente por denominaciones de cariz descriptivo. Asimismo, desde la perspectiva de la valoración conjunta, ECOCERAMIC no resulta una composición fantasiosa de palabras. Tal y como se menciona en los párrafos anteriores, el signo se compone de dos elementos de palabras que tienen un significado claro e inequívoco y el significado del signo en su conjunto es inmediatamente evidente para el consumidor relevante sin que sea necesario ningún esfuerzo mental. Por lo tanto, no hay nada original, resonante, que requiera interpretación o establecimiento de un proceso cognitivo en las mentes de dicho público, cuando el signo se utilice para los productos y servicios en cuestión. Asimismo, el solicitante no provee ningún argumento lo suficientemente sólido que explique porque un signo compuesto por términos descriptivos resulta en conjunto exclusivamente alusivo o sugestivo. En consecuencia, el signo solicitado indudablemente transmite al consumidor relevante un significado descriptivo en relación a los productos y servicios en cuestión (ver Decisión de 23 de Abril de 2012 - R 2278/2011-4 - MOBILE ENERGY SOLUTIONS).
Con referencia a la falta de carácter distintivo del signo, pese a
algunos elementos estilizados, “consistentes en una fuente de letra
en minúscula, combinada en colores verde claro y negro, formando una
sola palabra con ambos términos y quedando resaltado así el término
«eco» en alusión además al color verde vinculado a lo ecológico”
-tal y como se argumentó en el escrito oficial de 20/12/2017-, el
signo
continúa
siendo una mera combinación de términos descriptivos que claramente
transmite al público destinatario una información obvia y directa
sobre “la especie, calidad y contenido de los productos y servicios
en cuestión”. Por tanto, la Oficina no comparte la originalidad y
estilización de tales elementos figurativos.
Asimismo, reforzando el argumento anterior, de conformidad con la
jurisprudencia de los tribunales europeos (sentencia de 12/06/2007,
T-190/05, Twist & Pour, EU:T:2007:171, § 39), una marca que es
descriptiva de las características de ciertos productos o servicios,
en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMEU,
carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter
distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el
sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo
Reglamento. En consecuencia, el signo solicitado
no
puede desempeñar su función esencial de distinguir los productos y
servicios del solicitante de los de sus competidores y, por tanto,
sus elementos verbales no dotan a la marca en su conjunto de carácter
distintivo alguno.
En relación con la resolución nacional invocada por el solicitante de la cual también es titular, como resulta de la jurisprudencia: “el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
“Por otra parte, (…) no pueden aceptarse las referencias a registros nacionales otorgados por Estados miembros cuya lengua oficial no es el inglés donde el signo puede ser perfectamente distintivo sin que necesariamente ocurra lo mismo en el conjunto de la Unión” (03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 40).
Por consiguiente, el precedente registral de la marca española nº
2867237
,
en clase 27, es una resolución de la OEPM que no vincula en ningún
modo a las decisiones de esta Oficina. Asimismo, cabe puntualizar que
el antecedente registral en España difiere respecto del signo aquí
examinado en los elementos figurativos. Por último, cabe enfatizar
que el signo solicitado se concedió en España, cuya lengua oficial
no es el inglés y el signo referido puede tener carácter distintivo
en territorio español pero no en el conjunto del territorio de la
EU.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, e incluso una marca del propio solicitante con el mismo elemento denominativo pero con otros figurativos para las clases 19, 27 y 35, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35). “De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
Por consiguiente, en relación a los nueve (9) ejemplos registrales listados por el solicitante y evaluados en comparación con el signo aquí disputado, la Oficina observa que (i) la marca nº 8493165 tiene denominación idéntica y clases coincidentes pero con elementos figurativos distintos –cuyo titular además es el propio solicitante-; (ii) las marcas nº 157040, 3252 y 8873499 con denominación similar y estructuralmente análogos, bien “ceramics” o “eco” + “palabra descriptiva”, coincidiendo únicamente en clase 19; y (iii) las marcas nº 9536343, 11147816, 11260866, 3077931 y 10968113, con denominación equivalente y estructuralmente parejos, bien “ceramics” o “eco” + “palabra descriptiva”, en clases diversas pero coincidentes todas en la 19 y algunas en la 35, pero con elementos ornamentales y decorativos diferentes. Pese a la aparente coincidencia de ciertos elementos entre las marcas arriba citadas, cabe subrayar que cada signo, como el que es objeto de este escrito, es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, a la luz de la practica actual de la EUIPO, y siempre de conformidad con las disposiciones aplicables del RMUE y de la jurisprudencia relevante. En este sentido, observancia del principio de igualdad de trato frente a los solicitantes, o de cara al mismo solicitante con referencia a un registro anterior, debe siempre conciliarse con la observancia del principio de legalidad (esto es, decisiones conformes a los principios del RMUE). Durante el procedimiento de examen de cualquiera de los signos solicitados, la EUIPO actúa acorde a una competencia reglada y no como facultad discrecional. El registro de un signo como marca depende por tanto de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).
Por último, con referencia a la
reivindicación principal del solicitante donde señala que la marca
aquí disputada
ha
adquirido, para los productos y servicios relevantes, carácter
distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma, a
este respecto, cabe recordar lo siguiente. En virtud del
artículo 7, apartado 3, del RMUE,
los motivos de denegación absolutos
recogidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d) de dicho
Reglamento no se oponen al registro de una marca si ésta hubiera
adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita
el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se
ha hecho de la misma. En efecto, en el supuesto contemplado en el
artículo 7, apartado 3, del RMUE, el hecho de que el público
pertinente perciba efectivamente el signo que constituye la marca de
que se trata como una indicación del origen comercial de un producto
o de un servicio es el resultado del esfuerzo económico del
solicitante de la marca (22/06/2006, C-25/05 P, Bonbonverpackung,
EU:C:2006:422, § 70 y § 71, y 21/05/2014, T-553/12, BATEAUX
MOUCHES, EU:T:2014:264, § 58). Esta circunstancia justifica que se
excluyan las consideraciones de interés general subyacentes al
apartado 1, letras b) a d) RMUE, del mismo artículo, las
cuales exigen que las marcas a que se refieren dichas disposiciones
puedan ser libremente utilizadas por todos, para evitar la creación
de una ventaja competitiva ilegítima a favor de un único operador
económico.
El carácter distintivo se puede adquirir, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado. De ello resulta que, a fin de apreciar si una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, se deben tener en cuenta todas las circunstancias de la presentación de la marca al público pertinente. Para ello, tal y como establece la jurisprudencia relevante (10/11/2004, T‑396/02, Karamelbonbon, EU:T:2004:329, § 55-59; 04/05/1999, C‑108/97 & C‑109/97, Chiemsee, EU:C:1999:230, § 52; 22/06/2006, C‑25/05 P, Bonbonverpackung, EU:C:2006:422, § 75; y 18/06/2002, C‑299/99, Remington, EU:C:2002:377, § 63), deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
En primer lugar, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público interesado identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, las circunstancias en las que tal condición debe considerarse satisfecha no pueden establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados.
En segundo lugar, para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3, del RMUE, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca deberá acreditarse en la parte de la Unión Europea en la que la marca carecía de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento. En el presente caso por tratarse la denominación ECOCERAMIC de una expresión en lengua inglesa, entendible según lo ya expuesto anteriormente por los consumidores relevantes de habla inglesa, el carácter distintivo sobrevenido de la marca en su conjunto deberá quedar probado en los territorios cuya lengua oficial sea el inglés, es decir, respecto a Reino Unido, Irlanda y Malta.
En tercer lugar, para apreciar la adquisición, en un caso concreto, del carácter distintivo de la marca deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales. Si, en vista de tales elementos, los sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos, identifican, gracias a la marca, el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe llegarse a la conclusión de que se cumple el requisito establecido para el registro de la marca por el artículo 7, apartado 3, del RMUE.
En cuarto lugar, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse también en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, tomando en consideración la percepción, de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
En base a los criterios jurisprudenciales arriba señalados y a la
documentación aportada, la Oficina no puede aceptar el argumento de
que el signo solicitado
ha
adquirido distintividad por derecho propio como consecuencia del
amplísimo uso del mismo en Reino Unido, Irlanda y Malta por parte
del solicitante.
Por un lado, los documentos remitidos, tales como:
Catálogo “ecoceramic” de productos para la feria internacional del sector cerámico CERSAIE 2015 à Anexo 1
Catálogo “ecoceramic” de productos para la feria internacional del sector cerámico CERSAIE 2016 à Anexo 2
Recopilación de noticias en diferentes medios como El Periódico Mediterráneo, El Periódico del Azulejo, Europa Press, elmundo.es desde el año 2012 que reflejan el uso de la marca “ecoceramic” en relación con los productos y servicios solicitados à Anexo 3
no contemplan todos los factores necesarios para justificar que los
sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos,
identifican, gracias a la marca
,
los productos y servicios solicitados atribuyéndoles una procedencia
empresarial determinada. (04/05/1999, C-108/97 y C-109/97, Chiemsee,
EU:C:1999:230, § 31; 29/09/2010, T-378/07, Représentation d’un
tracteur en rouge, noir et gris, § 32). En este sentido, debería
haberse aportado documentación que probase también otros elementos,
como por ejemplo: (i) la cuota de mercado de la marca; (ii) la
intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta
marca; (iii) la proporción de los sectores interesados que
identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial
determinada gracias a la marca; así como (iv) las declaraciones de
cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones
profesionales.
Asimismo, la documentación anexada justifica únicamente el uso del signo solicitado a través de noticias en diarios de prensa española sobre el volumen de ventas alcanzado bajo el signo solicitado, la internacionalización de la empresa del solicitante a través de su participación en ferias, la comercialización de sus recubrimientos fundamentalmente en Alemania, Francia, Inglaterra o Polonia bajo el signo solicitado, el reconocimiento a las labores de exportación del solicitante por la Cámara de Comercio de Castellón y las inversiones hechas por el solicitante para promocionar el signo solicitado principalmente en ferias internacionales del sector cerámico. Sin embargo, el valor probatorio del material publicitario (inversiones hechas por el solicitante para promocionar el signo solicitado en ferias internacionales del sector cerámico) y de noticias de prensa española, tal y como se desprende de la jurisprudencia, solo puede considerarse como prueba secundaria que puede apoyar, cuando proceda, la demostración directa del carácter distintivo adquirido mediante el uso proporcionada por encuestas o estudios de mercado y por declaraciones de asociaciones comerciales y profesionales o del público especializado [véanse, en este sentido, las sentencias de 29/09/2010, CNH Global / OAMI (Combinación de los colores rojo, negro y gris para un tractor), T-378/07, EU:T:2010:413, § 53 y 54; de 29/01/2013, Germans Boada / OAMI (Máquina manual para cortar tejas), T-25/11, no publicado, EU:T:2013:40, § 74; y 24/02/2016, Coca-Cola / OAMI (forma del contorno de una botella sin remates), T-411/14, EU:T:2016:94, § 83 y 84]. Asimismo, cabe destacar que las pruebas aportadas mantienen una conexión con el territorio español, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, no se pueden aceptar para acreditar el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca, ya que éstas debía de justificar la distintividad del signo en los territorios donde éste carecía de dicho carácter, esto es, aquellos cuya lengua oficial sea el inglés: Reino Unido, Irlanda y Malta. Por último, no se ha demostrado que el signo solicitado ha pasado a ser apto para identificar todos los productos y servicios solicitados.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 495 921 para los siguientes productos y servicios:
Clase 19 |
Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; Azulejos, baldosas, adoquines, losas, lístelos, rodapiés y en general materiales de revestimiento de paredes, techos, y pavimentación de suelos, de materiales no metálicos, especialmente cerámicos, porcelanicos, barro cocido; Baldosas no metálicas; celosías no metálicas; ladrillos; losas de pavimentación no metálicas; materiales de construcción no metálicos; paneles no metálicos para la construcción; parqués; pavimentos no metálicos; puertas no metálicas; revestimientos de muros no metálicos para la construcción; revestimientos de pared no metálicos para la construcción; ristreles; rodapiés [frisos] no metálicos; suelos no metálicos; tabiques no metálicos; tablas de parqué; tablas para suelos de madera; tapajuntas no metálicos; techos no metálicos; tejas acanaladas; terracota [barro cocido]; tejas no metálicas para tejados; tierra para ladrillos; tragaluces no metálicos; tubos de gres; tubos de chimenea no metálicos; ventanas no metálicas; viguetas no metálicas; vigas no metálicas; adoquines luminosos; caña para la construcción; canalones no metálicos; caperuzas de chimenea no metálicas; casas prefabricadas [kits] no metálicas; chimeneas no metálicas; construcciones no metálicas; contrachapados; contraventanas no metálicas;; encofrados no metálicos para hormigón; enlucidos [materiales de construcción]; enrejados no metálicos; señales no metálicas ni luminosas ni mecánicas.
|
Clase 27 |
Revestimientos de pisos (suelos); Recubrimientos para suelos y revestimientos artificiales para superficies; Revestimientos para paredes y techos; Esteras [revestimientos de suelos]; Baldosas de linóleo; Basamentos antideslizantes; Revestimientos antideslizantes de suelos para su uso en escaleras; Revestimientos de pisos; Revestimientos murales.
|
Clase 35 |
Publicidad; marketing; promoción de ventas; promoción de ventas en puntos de compra o de venta para terceros; promoción de ventas para terceros; servicios de publicidad y promoción de ventas; presentación de materiales de construcción y de revestimientos de paredes y techos y pavimentación de suelos para su venta al por menor; servicios de importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción y de revestimientos de paredes y techos y pavimentación de suelos; servicios de venta al por mayor, servicios de venta al por menor en comercios, a distancia, por correspondencia, y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de todo tipo de materiales de construcción y de revestimientos de paredes y techos y pavimentación de suelos; servicios de publicidad y marketing de materiales de todo tipo de materiales de construcción y de revestimientos de paredes y techos y pavimentación de suelos.
|
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos y servicios:
Clase 19 |
Asfalto, pez y betún; Azulejos, baldosas, adoquines, losas, lístelos, rodapies y en general materiales de revestimiento de paredes, techos, y pavimentación de suelos, de materiales no metálicos, especialmente de gres, mármol, piedra, granito, pizarra, vidrio o madera; cristales [vidrio de construcción]; cristales [vidrios] para la construcción; madera de construcción; mármol; materiales de madera para pavimentación; papel de construcción; piedras refractarias; piedras de construcción; piedra artificial; pizarra; placas de cemento; tablones [madera de construcción]; vidrio aislante [construcción]; vidrio para ventanas, excepto vidrio para ventanillas de vehículos; yeso; alquitrán; asfalto; caliza; cartón de pasta de madera para la construcción; cartón para la construcción; cemento; corcho aglomerado; cristal de roca; cuarzo; geotextiles; fieltro para la construcción; granito; grava; hormigón; láminas y bandas de materiales sintéticos para la señalización horizontal de carreteras.
|
Clase 27 |
Alfombras (suelo); Moquetas; Losetas de alfombra; Felpudos; Bajo alfombras; Alfombrillas de baño; Baldosas de corcho; Cubiertas acolchadas para suelos existentes; Losetas de corcho; Revestimientos de suelo de caucho; Revestimientos de vinilo para suelos; Césped artificial; Papel pintado; Revestimientos de papel para techos; Revestimientos de corcho para paredes; Forros acolchados para paredes existentes; Cubiertas acolchadas para techos existentes; Revestimientos murales de papel; Revestimientos murales de vinilo.
|
Clase 35 |
Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios promocionales, de marketing y publicidad; servicios de información, investigación, consultoría y análisis de negocios; emisión de franquicias para la administración, explotación o dirección de empresas industriales y comerciales.
|
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
María Luisa ARANDA SALES